23.3.08

Corte Suprema 30.08.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 220-04 los demandantes, don Juan Pablo Calonge Freire y otros, dedujeron recurso de casación en la forma contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado, pronunciada por el Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad.

Mediante la sentencia impugnada, que como se indicó, revocó la de primer grado, se rechazó la demanda de lo principal de la presentación de fs.1, en todas sus partes.

En primera instancia, en cambio, haciéndose lugar a la acción intentada, se fijó en la suma de treinta millones de pesos la indemnización por daño moral, que habría de pagar el Fisco de Chile a los demandantes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de nulidad de forma denuncia que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho en que fundar la decisión. Invoca, al respecto, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 ha de entenderse del Código de Procedimiento Civil puesto que el libelo pertinente no indica a qué texto legal pertenece dicho precepto- en relación con el artículo 170 Nº 4 tampoco indica de qué texto legal- y números 5, 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias;

2º) Que los recurrentes señalan que para revocar lo decidido en primera instancia, el fallo impugnado sostiene que el señor Calonge habría incurrido en imprudencia, causa única del daño, al pretender atravesar el río Duqueco, no obstante existir una inundación. Luego analizan las argumentaciones de dicho fallo y sostienen que ninguno de los antecedentes referidos en la consideración décima que sirven para la conclusión del considerando undécimo, contiene ninguna prueba o índice de ella, en el sentido de que el señor Calonge haya efectuado la maniobra señalada.

Enseguida controvierte afirmaciones de esa sentencia;

3º) Que, además, en el recurso se sostiene que no existe en el fallo fundamentación alguna para concluir que la ausencia de señalización, que está acreditada en autos no tuvo relevancia en la conducta del señor Calonge.

Afirma, igualmente, que si se hubiera hecho un análisis de las pruebas existentes y se hubiese encadenado los razonamientos que de ellas se derivan, la sentencia no habría podido hacer afirmaciones que no resultan de aquellos, para tener por acreditados hechos que nadie ha supuesto de entre quienes declararon en el caso, y que la llevan a concluir que la causa única del accidente ha radicado en la imprudencia del señor Calonge, al tratar de atravesar el río, no debiendo hacerlo.

Aduce, por otro lado, que no basta referir los medios de prueba y luego afirmar que ellos permiten dar por acreditada cierta conclusión, ya que lo que la ley procesal pide es que en la sentencia existan fundamentos de hecho y de derecho, o sea, razonamientos lógicos que conduzcan a tener por establecidos ciertos hechos y expliquen el por qué ellos resultan acreditados; y asevera que una simple afirmación carece de valor como fundamento, en el sentido procesal que exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

4º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

En la especie, se ha acusado al fallo de segundo grado de adolecer de falta de consideraciones de hecho en que fundar la decisión;

5º) Que el artículo 170 del mismo Código dispone que las sentencia de la clase que allí se enumeran deben contener: 4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que, para determinar si concurre o no concurre el vicio alegado por los demandantes, resulta suficiente el mero examen visual del fallo impugnado. Al efectuar dicho ejercicio; se constata que la sentencia de segundo grado mantuvo los fundamentos del fallo de primer grado, excepto los que llevan los números 26 y 27, que se eliminaron.

Seguidamente, debe consignarse que se advierte que el fallo impugnado contiene copiosa fundamentación tanto de hecho como de derecho, y lo propio ocurre con la sentencia de primera instancia;

7º) Que, por otra parte, del análisis de la casación formal se desprende que lo que cuestiona no es, en verdad, la falta de fundamentación, sino que reprocha la que se hizo, esto es, no la comparte, pero dicha circunstancia no puede configurar la causal que se invocó;

8º) Que, por lo precedentemente expuesto, no concurriendo el vicio alegado, porque la sentencia que se ha impugnado tiene consideraciones más que suficientes y que, como queda en claro del análisis del recurso, y lo que se expresó previamente, lo imputado más bien es el contenido mismo, que no es compartido por los recurrentes, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desechado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.571, contra la sentencia de cuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.567.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 220-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk y Enrique Barros. No firma el Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.