Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que la defensa del procesado RODOLFO PERFECTO DEMONTE MANCILLA dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en cuanto aprobó la de primer grado, con declaración de que le rebajó a cuatro años la pena única impuesta al recurrente por su responsabilidad como autor de los delitos de giro doloso de cheques, en lugar de los cinco años y un día que primitivamente se le había impuesto por el tribunal de primer grado;
2.- Que el recurso de casación en el fondo del encausado se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, basándose en que si bien se calificó el delito con arreglo a la ley, se impuso una pena más grave que la señalada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal en su texto fijado por la ley 19.450, por lo que, en su concepto, procedía aplicar la pena de sesenta y un días de presidio aumentada en un grado, y no la pena de cuatro años que le fuese impuesta;
3.- Que cabe señalar desde ya que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, estatuye que el recurso de casación debe interponerse por la parte agraviada;
4.- Que, sin embargo, el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia, la que en el correspondiente trámite de la consulta, procedente a su respecto, fue aprobada con modificación en cuanto rebajó la pena que le fuera impuesta en primera instancia; de ello aparece que éste no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 citado, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones desfavorables, sino que es menester que exista un interés actual comprometido, y carece de él la parte que se ha conformado con lo resuelto, mas aún cuando la sentencia le reduce la pena, por cuya razón el recurrente no resulta legitimado para deducir el presente recurso;
5.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente el estudio de una posible casación de oficio de lo actuado.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 293 en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 285.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1.651-01.-