Sentencia Corte Suprema
Abandono de Procedimiento
Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.
Vistos y teniendo en consideración:
1º) Que en estos autos rol Nº 635-04 sobre reclamación del monto provisional de una indemnización se ordenó, atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes doña Lidia Rosa Oyarzún García y otros;
2º) Que dicho precepto estatuye que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";
3º) Que en el referido medio de impugnación, se sostiene que "La resolución impugnada considera al perito como un tercero extraño, lo que no es compartido por esta parte reclamante. Luego se hace presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley Nde 1978, en el sentido de que el reclamante "designará un perito", destacando la diferencia con otros procedimientos en que la designación recae en el tribunal. Los recurrentes explican que en este procedimiento especial, las partes designan su propio perito, por lo que estiman evidente que éste no es un tercero ajeno o extraño al juicio, y forma parte de los fundamentos y argumentos de aquéllas;
4º) Que en el recurso se agrega que el objetivo de un procedimiento es la dict ación de una sentencia, que decide la controversia generada por las posiciones de las partes y para ello se requiere de la agregación de todas las pruebas y antecedentes necesarios, por lo que en la especie el informe pericial es un antecedente y prueba que requiere el juez de primera instancia para fundar su fallo. Sobre la base de lo anterior, señalan los recurrentes que, de haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones sobre la naturaleza del perito en el procedimiento de reclamo del valor de tasación, se habría concluido que la gestión del perito don Jaime Riquelme es una actuación útil para dar curso progresivo al procedimiento y se habría rechazado el incidente de abandono de procedimiento promovido por la reclamada;
5º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Se consagra de este modo una sanción para la inactividad de las partes durante el período indicado;
6º) Que, en estos autos, los jueces del fondo decretaron el abandono del procedimiento. En primer grado, en la resolución de fs.140, de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres, se llegó a la conclusión que la última resolución recaída en una gestión útil, es la de fs.118 de 15 de enero al 20 de agosto, ambas del mismo año y se advierte que las presentaciones de fs.119 y 128 efectuadas por el perito designado por la parte demandante, no son actuaciones de las partes, sino de un tercero extraño al proceso y por tanto se estima que no tienen la virtud de interrumpir el plazo de seis meses para que opere el abandono, añadiendo que es necesario que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución. Lo así resuelto fue confirmado sin modificaciones por el tribunal de segundo grado;
7º) Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enumera los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mencionando entre ellos los "informes de peritos", desarrollando este punto en sus artículos 409 a 425, sin precisar qué debe entenderse por perito lquote por lo que debe estarse al concepto que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que entiende por tal a la persona que posea conocimientos especiales sobre determinada materia, apta para dar una opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia propia del ámbito de su competencia. Por consiguiente, y al contrario de lo que se plantea en la casación, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aún que haya sido designado por una de ellas, de lo que se infiere que sus gestiones no son gestiones de las partes, ni son aptas para los fines que le asigna la casación;
8º) Que, en tales condiciones, el criterio sustentado en la casación, en orden a que la actuación de un perito pueda constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de tal modo que la resolución que en ella recaiga produzca una interrupción en el plazo de inactividad de seis meses establecido en la ley, carece de sustentación jurídica, por la razón precisamente anotada por los jueces del fondo, esto es, porque se trata de una actuación que no emana de una de las partes del juicio, sino de un tercero ajeno al mismo;
9º) Que, en tales condiciones este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, estima que la nulidad de fondo cuya admisibilidad se examina, adolece de manifiesta falta de fundamento, procediendo así su rechazo inmediato.
De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.292, contra la sentencia de trece de noviembre último, escrita a fs.282.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 635-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.