23.3.08

Corte Suprema 10.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Tercería de Posesión

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol ndel Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, doña MÓNICA CERVANTES CALLEJAS dedujo tercería de posesión en contra de las partes del juicio en que incide su pretensión, esto es, el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, ejecutante, y don RUBÉN ALEJANDRO JARA RESTOVIC, ejecutado. En suma, adujo que con fecha 4 de septiembre de 1998, en remate ordenado en la causa rol ndel Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, seguido por el Banco Internacional en contra del mencionado señor Jara Restovic, adquirió el mismo inmueble que, con posterioridad a esa subasta, fue embargado en autos. De ese modo, no ha podido inscribir el respectivo título a su favor. Por sentencia de 29 de agosto de 2000, el juez de ese tribunal acogió la referida tercería de posesión y, por consiguiente, dispuso el alzamiento del embargo trabado en autos. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 22 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 19, 686, 687, 690, 695, 696, 700, 702, 703, 704, 707, 708, 714, 716, 724, 728, 730, 924, 1801 y 2505 del Código Civil, en relación con los artículos 495, 497, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, argumenta que, al acogerse la tercería de posesión interpuesta por doña Mónica Cervantes Callejas, se vulneran las normas mencionadas toda vez que, tratándose de inmuebles inscritos, su posesión sólo puede adquirirse y probarse con la competent e inscripción. En ese contexto, asevera que, como la tecerista no cuenta a su haber con un título inscrito, significa que jamás pudo adquirir la posesión del bien raíz de que se trata y que, por lo mismo, ha tenido únicamente la calidad de mera tenedora del bien. Siendo así, concluye, debió desestimarse la tercería interpuesta porque la tercerista no probó su carácter de poseedora con la competente inscripción del título y porque, de modo diferente, se acreditó la posesión que favorece al ejecutado.

2º Que, conforme consta de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, mantenidos en la de alzada, son hechos establecidos en autos, los siguientes:

a.- Con fecha 4 de septiembre de 1998, la tercerista doña Mónica Cervantes Callejas adquirió el inmueble de calle José Artigas 5368 de Antofagasta, en un remate ordenado en la causa rol nº23.956 del Cuarto Juzgado de Letras de esa ciudad, proceso caratulado Banco Internacional con Rubén Jara Restovic. La escritura pública correspondiente, se extendió con fecha 3 de diciembre de 1998.

b.- La referida tercerista adquirió ese inmueble estando de buena fe.

c.- El día 19 de noviembre del mismo año 1998, esto es, en el lapso que media entre el señalado remate y el de la extensión de la referida escritura pública, el ejecutante de estos autos Banco de Crédito e Inversiones embargó el mismo bien raíz ya indicado.

d.- A la época de ese embargo, la tercerista ya estaba en posesión material del inmueble de que se trata.

e.- Por causas no imputables a su voluntad y en razón de ese embargo, la mencionada señora Cervantes Callejas no ha obtenido la tradición de la cosa subastada.

f.- La aludida tercerista acreditó los fundamentos de hecho de su pretensión, vale decir, acreditó estar a lo menos en posesión irregular del bien embargado en esta causa.

3Que, como se sabe, y, según fluye de lo prescrito en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho. En ese orden de ideas, cabe poner de relieve que los establecidos por los jueces en ese plano, precedentemente reseñados, no son susceptibles de modificación, a menos que se invoque y demuestre una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba qu e lo haga procedente. En la especie, el examen del recurso deducido permite advertir que por su intermedio no se plantea, en debida forma, ningún error de derecho en tal sentido.

4Que, por lo tanto, siendo un hecho inamovible para este tribunal de casación el que se refiere a la circunstancia de que la tercerista acreditó la posesión que adujo y que por ende, demostró los fundamentos de su demanda, significa entonces que los capítulos de impugnación desplegados en el recurso no pueden prosperar en la medida que su aceptación supone de modo necesario la existencia de hechos diversos de los fijados en la causa.

5º Que, sin perjuicio de resultar lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, es oportuno añadir algunas reflexiones que corroboran la decisión adoptada.

6º Que, en primer término, pudiera concederse que la tercería de posesión deducida en autos no era la vía más idónea o expedita para alcanzar los propósitos finales de la tercerista -el alzamiento del embargo que afecta al inmueble subastado y la posterior inscripción de la escritura pública de remate- como quiera que, a fin de cuentas, corresponde a la judicatura y, más específicamente, al juez que intervino en la subasta respectiva, disponer y hacer cumplir la cabal entrega del bien raíz así enajenado.

7º Que, con todo, debe apuntarse que concurren en la especie los presupuestos para el éxito de la pretensión ejercida toda vez que, conforme a lo asentado en el fallo que se revisa, la tercerista no solo se ha comportado como señor y dueño del inmueble, desde que incluso con antelación al embargo de autos lo estaba ocupando en virtud de una entrega material; que la favorece también la presunción de haberlo adquirido de buena fe y, en fin, que cuenta a su haber con un justo título, constituido por la escritura pública de remate, vale decir, uno que atañe a una enajenación forzosa o, que es lo mismo, a una verificada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

8º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que la inscripción, formalmente vigente a nombre del ejecutado Jara Restovic, carece de trascendencia jurídica porque en la realidad procesal ha existido una transferencia a su respecto y merced un título cuya inscripción puede requerir el propio rematante, según lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que, por ende, debe necesariamente inscribirse. De ello se sigue, entonces, que el embargo que afecta el inmueble, debe también alzarse puesto que se trabó sobre un bien que, a la sazón, ya habría salido del patrimonio del ejecutado, producto de su remate en pública subasta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase.

4253-2001

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