23.3.08

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1549-2002 comparece a fs.1 don Fernando Gajardo Michell, abogado, domiciliado en Agustinas 1185, oficina 94, Santiago, apoderado de la Junta de Vecinos Tupahue de Maipú, organización comunitaria, domiciliada en calle Los Araucanos Nº 270 de esa Comuna, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Junta de Vecinos Tupahue con Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso se deduce contra la resolución de fs. 43 de dichos autos, en la parte en que, proveyendo la solicitud de reposición con apelación subsidiaria, de fs. 40, negó lugar a conceder este último recurso interpuesto, como se anotó, en subsidio de la reposición respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. Manifiesta el recurrente que la reposición tenía por finalidad que se agregaran a la interlocutoria de prueba dos puntos que señaló en su petición. Añade que conforme a la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el término de prueba se rige por las reglas de los incidentes, del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone en su primer inciso que si son necesarias las probanzas, se abrirá un término de ocho días. Afirma que, a falta de norma expresa en cuanto a las solicitudes de reposición y apelación de la resolución que recibe a prueba la causa en materia de incidentes, rige el artículo 319 del señalado Código, considerando que su artículo 3º dispone que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, precepto aquel que establece la procedencia de la reposición y de la apelación, respecto del señalado auto. Pide, entonces, que se declare que procede conceder la apelación denegada.

A fs. 10 el Ministro de la Corte de Apelaciones, don Juan González Zúñiga, informa sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible el recurso, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, rol Nº 5189-2001, que rechazó un recurso de reposición contra el auto de prueba librado en dicha causa, declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el Reclamo de Ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo, dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que l a Corte Suprema es, en general, un Tribunal de Casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente lo ha dispuesto, como ocurre respecto del recurso establecido en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo. Además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, desde luego, no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie, por la vía de la apelación pueda sí revisar, por dicho camino, una resolución dictada en el curso de su tramitación y de mucho menor relevancia que aquella;

5º) Que, enseguida, esta Corte estima que no pueden aplicarse en el presente caso, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, al hacerlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a un caso como el de la especie, teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva;

6º) Que hay que arribar, entonces, forzosamente, a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto del auto de prueba, se requeriría una disposición expresa en dicho sentido, que no existe en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, en otro orden de ideas, cabe consignar que la disposición en que se funda el recurso de hecho, esto es, la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, en lo que interesa para estos efectos, dispone que la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

8º) Que, al disponer la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, lo que ha quedado estampado, hace enteramente aplicable el artículo 90, i nciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil. Este precepto reglamenta la prueba en los incidentes, siendo innecesaria su reproducción, salvo en lo que interesa para efectos de solucionar el presente asunto, que dispone de modo categórico que Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

El criterio de conclusión que surge de todo lo reflexionado es que la materia analizada, contrariamente a como lo plantea el recurso, sí está reglamentada pues -y recapitulando- la Ley Nº 18.685 hace aplicables en lo tocante a la prueba, las reglas de los incidentes y en éstos, todo lo referente a la prueba es inapelable. Por lo anterior, entonces, no resulta menester acudir al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, porque éste dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y, en la especie, existe una norma que expresamente hace inapelables las resoluciones que se dicten en relación con la prueba en los incidentes, todo lo que torna inaplicable el artículo 3º y, también, ciertamente, el 319, ambos, del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, por lo expuesto y sentado, la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.549-2.001.