23.3.08

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos.

En estos autos rol Nº4225-01, el demandante don Mariano Salas Gamboa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la que, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado en autos y tuvo por no presentada, para todos los efectos legales, la demanda de fs.9 del cuaderno de compulsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso del epígrafe se basa en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que se funda en que la referida resolución fue dictada en circunstancias de que, la de fs. 102, se encontraba ejecutoriada. Añade que esta última resolución dejó sin efecto la sentencia apelada, rechazando la incidencia de nulidad deducida por el Fisco de Chile a fs.69, sobre la base de que la reclamante no habría constituido poder.

No obstante, manifiesta, el Consejo de Defensa del Estado dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal respecto de lo obrado en autos, fundándose ahora en que no se habría conferido patrocinio, conforme a la Ley Nº18.120, en la primera presentación ante el tribunal, alegando que la reclamación no podía ser entendida como un incidente de la causa principal rol Nº34.479, siendo ne cesaria la constitución de patrocinio y poder. En primera instancia fue rechazada la nulidad planteada y, apelada, la Corte de Apelaciones de Rancagua decidió anular de oficio lo obrado en autos, por no haberse constituido patrocinio en la primera presentación de don Mariano Salas Gamboa. Trae a colación los artículos 174 y 175 del Código ya indicado, sobre la institución de la cosa juzgada;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación en la forma, en su número 6, En haber sido- la sentencia recurrida- dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio;. Por su parte, el artículo 175 del mismo Código, luego de que el 174 indicara cuando se entiende firme o ejecutoriada una resolución, precisa que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

El artículo 177 del texto legal de que se trata, dispone que la cosa juzgada, como excepción, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en juicio y por todos aquellos a quiénes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. El precepto agrega que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

3º) Que, en la especie, se advierte que, respecto de las dos resoluciones en juego, existe identidad legal de personas pues son los mismos litigantes, e identidad de la cosa pedida, en ambos casos, nulidad de lo obrado. Sin embargo, no existe identidad de la causa de pedir, puesto que el fundamento inmediato del derecho deducido no es idéntico, ya que en el primer caso lo fue la ausencia de poder legalmente constituido, esto es, el mandato o representación otorgados. En el segundo, base de la resolución impugnada por la presente vía lo fue la ausencia de patrocinio, institución totalmente diversa de la del mandato para representar en juicio o poder, y que se refiere a la asesoría jurídica relativa a la forma o manera de conducción del proceso. Por ello, el recurso que se analiza debe ser desechado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

4º) Que el aludido recurso denuncia la infracción de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7, inciso primero, del mismo texto legal, y artículo 1º de la Ley Nº18.120.

En relación con el primer precepto, afirma que señala expresamente que las cuestiones que por su naturaleza sean accesorias a la causa principal, se tramitarán como un incidente de ésta, distinguiendo entre los incidentes que tienen una tramitación especial, de aquellos a que no se le ha fijado determinada tramitación, que deben sustanciarse de acuerdo con las reglas supletorias del Título IX del Libro I del Código ya citado. Agrega que la reclamación de mayor valor de la indemnización provisoria fijada por causa de expropiación es una cuestión accesoria, de las que requieren un pronunciamiento especial del tribunal, con una tramitación determinada en los artículos 12 y siguientes del D.L.2186;

5º) Que el recurso añade que la sentencia recurrida, al no considerar la reclamación deducida como incidente de la causa principal, constituida por la consignación, puesta en conocimiento y pago de la indemnización provisoria, contraviene el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ello provocó la infracción del artículo 7º del mismo texto legal, según el cual el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente..., norma de la cual deduce que el poder otorgado en la causa principal facultaba al apoderado para emprender todas las incidencias correspondientes al juicio, por lo que el conferido a Mariano Salas Gamboa en la primera presentación de la causa rol Nº34.479 lo faculta para articular cuantas veces sea necesario en dichos autos, como lo hizo al reclamar por vía incidental, de la indemnización fijada;

6º) Que, en cuanto a la contravención del artículo 1º de la Ley Nº18.120, señala que su inciso primero establece la obligación respecto de que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Agrega que como en la especie lo obrado en estos autos es accesorio a la causa principal del Tercer Juzgado Civil de Ranca gua, debe atenderse a la existencia de patrocinio en la primera gestión efectuada. Ello se ha de entender en relación con lo dispuesto por el tercer inciso de la misma norma, según la cual el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio;

7º) Que el recurso manifiesta que, a la fecha de interposición del reclamo, el patrocinio conferido al abogado del recurso no ha cesado, cumpliéndose cabalmente con la disposición señalada, por lo que la anulación de lo obrado carece de fundamento y afecta lo medular del fallo, constituido por la determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamación de mayor valor de indemnización por expropiación;

8º) Que la base de las alegaciones de nulidad de fondo, se encuentra en la correcta determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo del monto provisional fijado para la indemnización, en orden a si constituye una gestión separada de aquella referida a la consignación judicial de indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado.

Para abordar esta materia, hay que precisar que el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, preceptúa que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión del bien expropiado;

9º) Que el artículo 14 del texto legal señalado en el anterior motivo, establece el procedimiento a que se ha de sujetar el reclamo, disponiendo un plazo a la contraparte, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y designar perito. Además, preceptúa que han de acompañarse los antecedentes en que se fundan, nombre de los testigos si se quiere rendir prueba testimonial, fija el plazo del probatorio, estableciendo normas para los peritajes, sentencia definitiva y el recurso de apelación.

Se advierte de lo dicho que el reclamo del monto de la expropiación, que puede ser deducido tanto por el expropiante como por el expropiado, tiene una finalidad claramente diversa de aquella que posee la consignación, tanto, que el Decreto Ley ya referido ha consagrado normas especiales para su tramitación, todo lo que lo diferencia claramente de la normativa propia de los incidentes, que establece el Código de Procedimiento Civil;

10º) Que, por otro lado, cabe manifestar que la ley distingue entre los actos preparatorios, y la expropiación propiamente tal. El artículo 2º del Decreto Ley de que se habla, dispone que la entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, resolución que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial y, tratándose de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, dicha resolución debe anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o su equivalente, tornándose incomerciable el bien cuya expropiación se encuentre en estudio.

De conformidad con el artículo 4º del texto legal precitado, todo el procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. El monto provisional a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la referida comisión. Lo anterior, según el artículo 5º;

11º) Que la expropiación misma ha de disponerse, de acuerdo con el artículo 6º del D.L., ya aludido, por decreto supremo, y cuando corresponda a una entidad pública, desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija y, para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución, constituirá el acto expropiatorio, cuyos requisitos formales, se consagran en el indicado artículo 6º, el que debe publicarse en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en que se publicará el día siguiente hábil.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente, conforme lo señala el artículo 9º del referido cuerpo legal, para pedir que se deje sin efecto la expropiación, la expropiación total del bien parcialmente expropiado, la expropiación de otra porción del mismo o que se modifique dicho acto. Dichas reclamaciones se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, sin paralizar el procedimiento expropiatorio;

12º) Que, en lo tocante al pago de la indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado y respecto de lo cual no hubiere acuerdo entre expropiante y expropiado, la suma será consignada a la orden del tribunal competente mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria. Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho a título originario, en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre dicho bien. La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, dando origen al procedimiento señalado en los artículos 12 y siguientes del D.L. Nº2186;

13º) Que, como surge de lo expuesto, el expediente sobre la consignación judicial y toma de posesión, no tiene otra trascendencia que la fijación del final del plazo y la circunstancia de que el dinero consignado puede ganar reajustes e intereses y, una vez efectuados los trámites a ella concernientes, se agota, sin que pueda estimarse que constituye el comienzo de la gestión pertinente al reclamo, ya que no es ni una demanda, ni una medida precautoria y se agota por sí misma, cumplidos los fines que prevé la ley.

En cambio, el procedimiento de reclamación, que es el que se tramitó en estos autos, tiene total independencia de aquél, y comienza con el escrito de reclamo, que constituye una verdadera demanda, conformando una gestión totalmente diversa de la anterior, con la que no guarda ninguna relación, salvo en lo tocante a que una contiene la consignación de una suma de dinero y, la otra, el reclamo que representa la disconformidad co n aquélla, disconformidad que ha provocado la misma consignación judicial;

14º) Que, por lo mismo, el reclamo relativo al monto de la indemnización por la expropiación perfectamente se puede presentar antes de haberse iniciado el procedimiento de toma de posesión, lo que demuestra igualmente que el primero no es un incidente del segundo;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de casación en el fondo también debe ser rechazado, puesto que no ha existido vulneración de las normas denunciadas como infringidas por el recurrente.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.141, contra la sentencia de catorce de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.136.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº4.225-2002.

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