23.3.08

Corte Suprema 13.09.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de septiembre del dos mil uno.

Vistos:

Por sentencia de primera instan cia dictada en la causa rol Nº 48.473-2 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se condenó al acusado Frederick Manuel Chávez Véliz, como autor de los delitos de parricidio frustrado de sus hijos, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes.

Apelada por el sentenciado, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la referida sentencia, procediendo a absolver al acusado de los cargos.

Contra este fallo, la parte querellante, el Servicio Nacional de Menores, dedujo casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 220.

Considerando:

1º) Que en lo principal de fojas 203, la querellante interpuso recurso de casación en el fondo, por las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque la sentencia calificando de lícito un hecho que sería delito para la ley penal, absolvió al procesado, y por haber infringido las leyes reguladoras de la prueba;

2º) Que el recurrente estima que se violaron los artículos 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, porque se desestimó los testimonios de dos vecinos del acusado y de dos funcionarios policiales, los cuales estuvieron contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaecieron los hechos, dando razón de sus dichos y del modo en que tomaron conocimiento de éstos, no estando contradichos por otro u otros testigos igualmente hábiles. La presencia de los testigos y su veracidad se marca con datos concretos de singular importancia como lo fue el auxilio a los menores víctimas, el presenciar que al interior de la pieza se encontraba una carpa sobre la cama, advertir la presencia del cilindro de gas y un soplete conectado a éste . Agrega el hecho que los niños se encontraran llorando y las lesiones visibles que vieron tenía el mayor de los niños. Por otro lado, señala que las declaraciones de los menores Alexander y Gary de fojas 9 y 9 vuelta son suficientes para dar por sentada la efectividad de los hechos, en la medida que sus dichos responden a un relato circunstanciado y vivencial, de modo que ellos sirven de base a una presunción judicial, lo mismo que el parte de Carabineros, pues contiene una versión de los hechos que concuerda con lo declarado por los testigos y lo presenciado por los policías, en la medida que es presunción la consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce en este caso el tribunal. El parte contiene hechos que fueron conocidos directamente por los funcionarios. En suma, todo ello apunta en el sentido de que el acusado intentó matar a sus hijos por inhalación de gas, lo que no pudo llevar a efecto por la resistencia que opuso el hijo mayor (13 años) . Consecuencialmente, si se hubieran establecidos los hechos sin infracción de ley, correspondía calificarlos de parricidio frustrado, por lo que a juicio del recurrente, la sentencia incurre también en la causal 4ª del artículo 546 ya citado;

3º) Que la sentencia impugnada sentó en su considerando 4º que los elementos de convicción no permiten dar por establecida la existencia de los hechos punibles de parricidio frustrado de los menores antes individualizados, sino tan solo, la circunstancia de haber tenido lugar, la noche que transcurrió entre el 16 y el 17 de enero de 1999, hechos propios de violencia intrafamiliar, con agresión de un hijo al que se ocasionó lesiones leves, y apariencia de un intento de suicidio, motivados por el abandono del hogar por parte de la madre de los menores y cónyuge del agresor. . Más adelante la sentencia razona que los aprehensores dan cuenta de lo que dicen haber escuchado de uno de los hijos en el sentido de que su padre los quería matar, parecido a lo que sucede en el caso de la declaración del arrendador de la casa habitada por el acusado; que no se dejó constancia de la existencia, calidad o características del balón de gas al cual habría estado conectado el soplete que se remitió al tribunal, ni se estableció si tenía gas o no o si estaba en condiciones de ser utilizado, ni se dejó constancia por parte de quienes concurrieron al sitio del suceso si se detectó olor a gas, o si se pudo comprobar algún hecho que hiciera verosímil la estimación de los menores, por lo que, entre otras razones, concluye que la sola declaración de los menores Alexander y Gary Chávez en orden a que su padre quería matarlos, es insuficiente para dar por sentada la existencia del cuerpo del delito;

4º) Que el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste de razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado . Ello significa que en el evento de que la prueba testifical reúna los requisitos exigidos en este precepto legal, puede ser tenida como demostración suficiente del hecho objeto de la prueba, sin esos requisitos no puede llegar a constituirla, pero aun con ellos no es un mandato obligatorio para el juez; éste en tal caso se encuentra autorizado para otorgar pleno valor a la prueba, mas no obligado a concederlo. En esta perspectiva, que es la planteada en el recurso, dicha norma no se comporta como regla reguladora de la prueba, puesto que no resulta ser su efecto de demostración suficiente , una imposición para el juez, quien todavía conserva la potestad de autodeterminar su convicción en la misma medida en que la ley se auto limita o reconoce que el proceso del análisis probatorio y del desarrollo del conocimiento, no puede reducirse, al menos completamente, a categorías fijas;

5º) Que, más aún, en el caso que se examina, los jueces de segunda instancia dieron la calidad de testigos de oídas o referenciales, respecto de hechos de importancia, a testigos que según el recurso son presenciales y lo cierto es que no se han señalado argumentos jurídicos que demuestren que esta calificación sea errónea, de suerte que no sólo no se está frente a una regla reguladora de la prueba, sino que tampoco se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación de su efecto no obligatorio;

6º) Que el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, requiere del cumplimiento de diversos requisitos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho. Como sucede con el propio artículo 459 y con otros del mismo Código, hay requisitos que no son fiscalizables en sede de casación, vale decir, que están al margen del control de este Tribunal. Pues bien, en el recurso no se menciona ninguno de sus numerandos como infringidos, de donde se sigue que tampoco se ha denunciado en este caso la violación de una regla reguladora de la prueba;

7º) Que en relación con el artículo 464 del indicado texto legal, que eventualmente puede estar vinculado con el artículo 497 y también ocasionalmente en oposición con el artículo 459, ambos del mismo estatuto, sólo cabe señalar en el presente caso que las declaraciones que prevé, pueden constituir presunciones judiciales, lo que importa el establecimiento de una regla facultativa para los jueces, carácter que excluye que pueda tratarse de una regla reguladora de la prueba;

8º) Que, por consiguiente, los hechos que han sido sentados en el fallo no pueden ser modificados por esta Corte, porque no lo han sido con violación de leyes reguladoras de la prueba como ha quedado dicho en los fundamentos anteriores, y no resultando de ellos que se haya atentado de muerte en contra de alguno de los parientes que indica la ley penal, por quien conocía de tales relaciones, poniendo de su parte todo lo necesario para que el crimen se consumara y sin que se verificara por causas independientes de su voluntad, cabe concluir que tampoco se configura en la especie la causal del número 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticuatro de agosto de dos mil, escrita a fojas 198 y siguientes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 3.887-00.