25.3.08

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el recurso de queja deducido a fs. 3 ha sido interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de la demandante doña Mariela Jiménez Rodríguez y en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, formada por su Presidenta Sra. Irma Bavestrello Bonta, y Ministros Señores Juan Villa Sanhueza y Juan Rubilar Rivera, por haber incurrido estos, según alega, en grave falta o abuso y causando grave daño al dictar la resolución de 3 de mayo de 2004 en que, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, declararon la nulidad de lo obrado en los autos Rol Nº 249/2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Jiménez Rodríguez Mariela, Rol de la Corte de Apelaciones citada Nº 802-2046, y repusieron la causa al estado de proveerse la presentación inicial por juez no inhabilitado.

2º Que al respecto, para resolver, hay que tener presente lo siguiente: a) Que en estos autos a fs. 4 y en procedimiento voluntario la recurrente solicitó la aprobación judicial del contrato de transacción de alimentos para mayores otorgado por las partes el 20 de agosto de 2002 por escritura pública otorgada ante el Not ario de la ciudad de Concepción don Juan Espinoza Bancalari entre ella y su cónyuge don Cristián Fabián Saavedra Aguayo, para los efectos y de acuerdo con los artículos 2451 del Código Civil y 11 de la ley 14.908; b) Que a fs. 7 el tribunal tuvo por aprobada la transacción de alimentos referida en todo cuanto no fuere contrario a derecho; c) Que a fs. 14 la alimentaria solicitó el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, según la liquidación practicada a fs. 12, notificándose al alimentante la petición de la recurrente a fs. 16; d) Que a fs. 19 el alimentante opone excepción de litis pendencia por existir entre las partes un juicio ordinario de nulidad de la transacción otorgada entre las partes ante el 2º Juzgado Civil de Concepción, juicio Rol Nº 2790-2003; e) Que a fs. 24 el tribunal teniendo presente que la gestión de aprobación de transacción sobre alimentos futuros no ha sido notificada al alimentante, dejó sin efecto todo lo actuado y retrotrajo la causa al estado de notificarlo personalmente; sin que esta resolución se llevara a efecto; f) Que a fs. 25 se rechazó una solicitud de la alimentaria de apremio y pago de la pensión alimenticia por retención del empleador; g) Que a fs. 32 don Cristián Saavedra interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que la aprobación judicial de la transacción de alimentos futuros solo puede hacerse como gestión voluntaria siempre que ella sea solicitada por ambas partes, y que en estos autos ni siquiera se le ha notificado personalmente; a fs. 37 se rechaza por extemporáneo este incidente, de lo cual apela el alimentante a fs. 41, apelación que se le concede en el solo efecto devolutivo; h) Que a fs. 44 el tribunal anuló nuevamente todo lo obrado a partir de la resolución que aprobó la transacción a fs. 7, retrotrayendo la causa al estado de proveer conforme a derecho la presentación de fs. 4, y a fs. 46 se le concede apelación a la solicitante en el solo efecto devolutivo; i) Que en la resolución impugnada por el presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Concepción hizo uso de la facultad que le otorga el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado y sin pronunciarse sobre las apelaciones deducidas por las partes a fs.41 y 46; j) Que el recurso de queja fue declarado inadmisible a fs. 11 del presente cuaderno por no haber sido interpuesto en contra de una resolución que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sin perjuicio de ello, y actuando de oficio, esta Corte, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pidió informe a los ministros recurridos, el que fue acompañado a fs. 13 y 14; y k) A fs. 17 se trajo en relación el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 3.

3º Que en estos autos se ha solicitado por la alimentaria la aprobación judicial de una transacción extrajudicial suscrita por ambas partes por escritura pública, y el tribunal la aprobó con una declaración innecesaria, respecto a que la aprobación se daba en todo lo que no fuere contrario a derecho, innecesaria por cuanto si tuviere algo contrario a derecho dicha aprobación no podría prestarse.

4º Que obviamente está aprobación puede solicitarse por cualquiera de las partes que la han suscrito, sin que al respecto tenga que sujetarse a lo estipulado en la misma transacción en cuanto al caso de que el alimentante no de cumplimiento a ella, y sin que sea menester notificar al otro contratante, pues en tal evento, desde luego la transacción dejaría de ser extrajudicial, y peor aún, quedaría entregada a la voluntad de las partes para su eficacia y cumplimiento. Además, cuando se pide la ejecución de esa transacción, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 14.908, como se hizo en autos, sí que debe notificarse al alimentante.

Asimismo, ni el Código Civil, ni la Ley 14.908 fijan plazo para pedir la aprobación judicial, ni sujetan esta aprobación sino el cumplimiento de los requisitos fijados por dicho artículo 11. Por ello la calidad de futuros de los alimentos se determina en relación a la fecha de la transacción, y no de su aprobación, como lo entendieron en autos los sentenciadores.

5º Que por lo dicho no tiene ningún asidero legal y es evidentemente un grave abuso de sus facultades que el tribunal recurrido sin pronunciarse sobre las apelaciones de autos, anule todo el procedimiento llevándolo al estado de resolver nuevamente sobre la solicitud de aprobación.

6º Que por estas c onsideraciones, y sin perjuicio de la inadmisibilidad ya declarada, y haciendo este tribunal uso de las facultades que el mismo artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales le otorga para actuar de oficio, se invalida la resolución de fs. 171 de 3 de mayo de 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y se decide que un tribunal no inhabilitado deberá resolver derechamente las apelaciones de las partes en cuanto solicitan a fs. 41 que se deje sin efecto la resolución de fs. 37, que declaró extemporáneo el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto a fs. 32 por el alimentante, por haber opuesto excepciones dilatorias sin reclamar del vicio de nulidad que alega, y de fs. 46 de la alimentaria que apela de la resolución de fs. 44, que anuló lo obrado a partir de fs. 7 en adelante y retrotrajo la causa al estado de proveer conforme a derecho la petición de aprobación de la transacción acompañada a estos autos.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente Rol Nº 802- 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

El abogado integrante Sr. Abeliuk no concurre al fallo en la parte que ordena pasar los antecedentes al tribunal pleno, por cuanto el recurso de queja no era admisible, y este tribunal ha actuado de oficio, en virtud de sus atribuciones.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1792-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.