Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.
A fojas 136, a lo principal, téngase presente; al otrosí, estése a lo que se resolverá con esta fecha.
A fojas 138, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.
Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.
Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.
Cuarto: Que cabe consignar, además, que las conclusiones anotadas en los fundamentos que anteceden constituyen una decisión reiterada por esta Corte en situaciones similares a la que ahora se analiza.
Quinto: Que del mérito de autos, aparece que los recursos de casación en la forma y en el fondo fueron proveídos por la Corte de Apelaciones y notificada la pertinente resolución el once de diciembre del año dos mil uno y que el recurrente procedió a depositar el dinero para confeccionar las compulsas el día dieciocho de diciembre del mismo año, esto es, habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorgaba para tales efectos.
Que cabe agregar que las compulsas cuya confección se ordenó eran necesarias atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la Corte de Apelaciones no debió declarar la admisibilidad de los recursos de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84 inciso final, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, con la nueva cuenta del relator, se deja sin efecto la resolución de once de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 131 y se decide tener a la parte demandante por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 127 contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 120.
Regístrese y devuélvase.
Nº 5.073-01.
30783