2.8.07

Ultrapetita, Puntos de Prueba y Sentencia



Sentencia de Casación Corte Suprema

Negligencia Médica

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 1833-99 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Avendaño Carrasco, María Angélica con Herrera Otto, Enrique, por sentencia de 30 de diciembre de 1999, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 13 de noviembre de 2001, la revocó y en su lugar acogió la acción y ordenó al demandado, médico cirujano, a pagar a la demandante la suma de $10.000.000 a título de daño moral causado con ocasión del incumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos que unía a las partes de este pleito. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer término, que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y condenar a su parte al pago de la suma de dinero señalada en lo expositivo, ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la ultra petita. Y ello por cuanto razona el fallo en orden a que el demandado hizo la operación para la que fue contratado y si en definitiva no logró extraer la hernia núcleo pulposa que afectaba a la actora, ello no fue por su culpa. Sin embargo, igualmente acoge la demanda porque, en su concepto, su parte incumplió la obligación de consejo y diagnóstico, en circunstancias que ni en la demanda, ni en el llamado auto de prueba ni en la apelación de la actora a la sentencia de primera instancia, se sostuvo que se accionaba en contra del demandado por un incumplimiento del deber de información y, por tanto, ello no fue parte de la litis y el tribunal se extendió a un punto no sometido a su decisión.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida concluye en su fundamento décimo cuarto Que la ejecución de la obligación de informar y que forma parte del contrato de prestación de servicios médicos, ha de cumplirse de manera diligente y cuidadosa y, en consecuencia, acorde con lo prevenido en el artículo 1547 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al médico tratante, pues es él quien ha debido emplearlo.

Esa prueba no fue aportada al proceso y es así como queda sólidamente asentada la infracción contractual e imputable al demandado.

TERCERO: Que la actora a fojas 1 fundó su demanda en el hecho que transcurrida una semana desde la operación, tuvo que ser llevada de urgencia al hospital a causa de fuertes dolores en la zona operada. Allí le hicieron un parche de sangre que consiste en extraer sangre de su organismo e inyectarla en la zona afectada y pasado el tiempo de reposo y el tratamiento kinésico, continuaron los dolores y el demandado le dijo que se debían a una no cicatrización en tiempo y forma de la operación. Debido a que surgieron problemas de rechazo de las licencias médicas, por la larga recuperación, consultó a otros especialistas, llegando a la conclusión que por un error médico no le fue encontrada la hernia en su columna y solamente le sacaron algo de grasa, por lo que deberá someterse a una nueva operación para la cual no cuenta con el dinero suficiente, tiene problemas con la Isapre por el largo período que ha estado con licencia y el estado depresivo en que se encuentra debido a los hechos descritos, por los que ha debido permanecer largos períodos en su casa, impedida de trabajar, sin sus alumnos y siendo visitada constantemente por los contralores de la Isapre.

En la réplica sólo agregó que si el demandado sabía que la paciente requería una disectomía y la colocación de pernos debido a la espondilolistesis en la quinta vértebra, debió practicarla por riesgosa que fuera, en cambio no puso de su parte todos los esfuerzos requeridos por la lex artis para obtener un resultado satisfactorio;

CUARTO: Que conforme a lo discutido se recibió la causa a prueba y se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:

1.- Dolencia que presentaba la demandante al momento de consultar al demandado. Fecha de ello, diagnóstico que éste le hizo y tratamiento o solución aconsejada.

2.- Resultado o efectividad en la salud de la paciente de la intervención quirúrgica realizada a la actora por el demandado el día 31 de marzo de 1998. Tiempo que duro su recuperación.

3.- Efectividad de habérsele colocado un parche de sangre a la actora por el demandado. En su caso, fecha y razones de ello.

4.- Si hubo culpa o negligencia del demandado en la intervención quirúrgica antes referida. En su caso, hechos que la constituyen.

5.- Diagnóstico que presenta actualmente la demandante respecto de la dolencia motivo de este juicio.

6.- Efectividad de necesitar la demandante una nueva intervención quirúrgica para recuperarse definitivamente de la afección que motivó su consulta.

7.- Efectividad de haber sufrido daños la actora en motivo de los hechos referidos en la demanda. En su caso, naturaleza y monto de éstos.

QUINTO: Que de lo expuesto aparece evidente que no existió ni en la demanda, ni en la réplica, ni en la resolución que recibió la causa a prueba alusión alguna a la infracción de un deber de información del demandado, pues ni siquiera las palabras información o consejo son usadas en estas actuaciones judiciales;

SEXTO: Que debe haber una perfecta congruencia entre lo discutido, los puntos de hecho a probar y la sentencia que resuelve el conflicto y, por lo tanto, la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre una materia no planteada ni discutida, se extendió a un punto no sometido a su decisión, por lo que resulta que la sentencia ha incurrido en el vicio previsto en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultrapetita, sin que existiera facultad de obrar de oficio;


SÉPTIMO: Que habiéndose aceptado un capítulo de casación formal, se hace innecesario analizar la otra causal denunciada en el recurso en estudio;

OCTAVO: Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casación en la forma interpuesto.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 772, 786 y 808, se da lugar al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 264, por don Ramón Domínguez Aguila, por la parte demandada, en contra de la sentencia de trece de noviembre del año pasado, escrita a fojas 255 la que es nula, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 264.

Redación del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese.

Nº 4837-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo resuelto y preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil se procede a dictar la sentencia que corresponde.

VISTOS:

Y teniendo, además, en consideración que la absolución de posiciones del demandado Enrique Herrera Soto de fojas 252, en nada altera lo expuesto y concluido por la sentencia apelada,

Se confirma la sentencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 207.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4837-01


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