Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de marzo del dos mil dos.
Vistos:
En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.
Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.
En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.
Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.
Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.
Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.
Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.
Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.
Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.
Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
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