Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de julio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº 2719-00 del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de esta cuidad, don GERMÁN TORRES MERINO demandó de precario a don ALEJANDRO SILVA, solicitando la restitución de un inmueble ubicado en calle Orión Oriente Nº 10385 de la Población Villa Las Cruces de la comuna de La Florida. Por sentencia de 5 de abril de 2001, el juez de ese tribunal acogió la demanda. En su oportunidad, el demandado dedujo apelación en contra de ese fallo, recurso que le fue concedido en el solo efecto devolutivo. Una vez ingresados los autos en la Corte de Apelaciones y habiéndose ordenado dar cuenta acerca de la admisibilidad, por resolución de 4 de julio de 2001, el tribunal de alzada declaró desistido al apelante de su recurso, indicándose al efecto que cumplió fuera de plazo en primera instancia con la obligación que le impone el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recurso de casación en la forma, esgrimiendo la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, sostiene que, al tenérsele por desistido de su apelación, el tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por la apelada ya que ésta, en su escrito de fojas 66, se limitó a impetrar la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia, estimando que la apelación carecería de fundamentos y peticiones concretas. Añade que, conforme lo previsto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones sólo está facultada para examinar la admisibilidad del recurso, atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución apelada, al plazo de su interposición y a la falta de fundamentos o peticiones concretas y que, por ende, se excedió en sus atribuciones, sin que se trate de un caso en que pudiera actuar de oficio. Finalmente, indica que con ese proceder se concretó, además, un error de hecho en el cómputo del plazo que tenía su parte para depositar el dinero necesario para las compulsas puesto que la resolución que concedió la apelación en el solo efecto devolutivo fue impugnada a través de un recurso de reposición presentado por su parte, el que tuvo la virtud de suspender los efectos de la resolución recurrida. Por lo tanto, dice, el plazo legal correlativo sólo venció en la medianoche del 14 de junio de 2001, esto es, precisamente cuando efectuó la correspondiente consignación.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que el tribunal ad-quem puede poner término a la apelación a través de las siguientes formas anómalas directas: Por la inadmisibilidad del recurso, que declara en cuenta la Sala tramitadora de acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; por la deserción del recurso, que el tribunal debe pronunciar, de oficio o a petición de parte, cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal; por el desistimiento propiamente tal, que tiene lugar por la dejación que el apelante hace de su recurso y, finalmente, por la prescripción, reglamentada en los artículos 211 y 212 del mismo Código;
2º Que, enseguida, según puede colegirse del texto artículo 197 del mismo Código de Enjuiciamiento Civil, en la situación ahí prevista sólo el tribunal a quo - antes de que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones respectiva - puede tener al apelante por desistido de su recurso, siempre que no cumpla con proporcionar el dinero suficiente para la confección de las compulsas o fotocopias pertinentes, dentro del plazo señalado por la ley y con tal que la apelación se haya concedido en el sólo efecto devolutivo.
3º Que, en esas condiciones, es dable concluir que la Corte de Apelaciones de esta ciudad actuó fuera del ámbito de sus atribuciones cuando, argumentando que no se habría cumplido oportunamente en primera instancia con la obligación que impone el mencionado artículo 197, tuvo al apelante por desistido de su recurso de apelación. Expresado en otros términos, efectuó una declaración de desistimiento en circunstancias que carecía de la facultad legal para hacerlo, esto es, se pronunció acerca de una materia respecto de la que era incompetente, máxime si se tiene en cuenta que no había mediado petición alguna en tal sentido.
4º Que, sigue a lo expresado puntualizar que en la resolución impugnada se concluye, erradamente, que el apelante no cumplió con la obligación de que se trata. En efecto, si bien es cierto que la resolución que concediera el recurso de apelación se notificó a las partes el día 11 de mayo del 2001 (fojas 54), no lo es menos que el demandado y apelante dedujo reposición en su contra con fecha 17 de mayo del mismo año, recurso que sólo fue desestimado el 13 de junio del 2001 (fojas 61). Pues bien, con arreglo a lo prescrito en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, lo que quiere decir entonces que tal recurso de reposición tuvo el efecto de suspender el cumplimiento de lo ordenado en la resolución impugnada por esa vía. De este modo, no puede sino concluirse que, al consignar el dinero para la confección de las compulsas con fecha 14 de junio de 2001, el recurrente cumplió cabal y oportunamente con su obligación legal.
5º Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia impugnada se encuentra afectada de un vicio de aquellos que influyen en su parte dispositiva y que dan lugar a la casación en la forma, al configurarse en la especie la causal de nulidad del artículo 768 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del citado código, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes, por no haber concurrido a la vista de la causa.
6º Que, en estas condiciones, resultando inoficioso e inconducente, no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación deducido en lo principal de fojas 81.
Por estas razones y, además, por lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de cuatro de julio del año dos mil uno, escrita a fojas 68, la que es nula, debiendo este Tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Se previene que el Ministro señor Kokisch estuvo por dar lugar al recurso de casación en la forma interpuesto, por la causal esgrimida, en atención a que la Corte de Apelaciones tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso deducido, pero carecía de facultades para oficiosamente tener por desistido al recurrente por no haber consignado oportunamente el dinero para confeccionar las compulsas, esto es, se pronuncia ultra petita al decidir la apelación, extralimitándose en sus atribuciones, no obstante tener competencia como tribunal para conocer de la misma y fallarla ordinariamente.>
Redacción del señor Ministro Domingo Kokisch Mourgues.
Regístrese.
Rol Nº 4518-01.-
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, dos de julio de dos mil dos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Enjuiciamiento Civil y por reunirse los requisitos legales, no ha lugar a la petición de lo principal de fojas 66, se declara admisible el recurso de apelación de fojas 52 y se ordena traer los autos en relación.
Devuélvase.
Redacción del señor Ministro Domingo Kokisch Mourgues.
Rol Nº 4518-01.-
30695