para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.
VISTOS:
Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.
Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.
Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.
SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.
TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.
Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.
CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y
Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.
Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.
Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.
Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.
Regístrese.
Nº 4.380-01.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:
De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:
Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y
Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4380-01.-
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
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