14.8.07

Presunción, Apreciación Sana Crítica


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 2.571-2000, caratulada "Lehnebach, Enrique con Sánchez Provoste, Lizardo", sobre juicio ordinario laboral de cobro de prestaciones adeudadas a la data del término de los servicios del trabajador, se dictó sentencia definitiva de primer grado, con fecha diecinueve de enero del año pasado, la que se escribió de fojas 57 a 65, en la que se resolvió acoger, sin costas, la demanda, en cuanto se pedía que se condenara al empleador al pago de tres asignaciones familiares mensuales por el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 al 25 de enero del 2000, excluidos los meses de mayo, julio y agosto de 1999 que fueron solucionadas por la parte patronal; este mismo fallo rechazó lo pedido por el trabajador por concepto de feriado.

Apelado dicho fallo por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución dictada el veintinueve de octubre último, escrita a foja 91, la revocó, en cuanto al beneficio de feriado demandado por el trabajador, pues otorgó este ítem, y en lo demás lo confirmó.

En contra de esta última sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo por la parte demandada; esta Corte mediante resolución escrita a foja 103 lo trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado que representa a la demandada sostiene en su libelo de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar la sentencia atacada, obligando a su representado al pago de las asignación familiar, en favor del actor, por el período que se indica en dicha resolución, han conculcado los artículos 1570, 1700 y 1702 del Código Civil.

Segundo: Que la infracción a las indicadas normas se produce, porque los falladores no han dado valor a la prueba documental aportada por su defensa y, por ende, además de acreditarse el pago de las mensualidades por los meses de mayo, julio y agosto del año 1999, que el fallo reconoce, también se justifica la solución del mes de septiembre del mismo año; con todo lo anterior, se encuentran solucionadas por el empleador, las asignaciones familiares que benefician a las tres cargas reconocidas por el trabajador, correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto y septiembre del año 1999 y, en consecuencia, debieron dar aplicación a la presunción de pago regulada en el Texto Civil en su artículo 1570, que dispone: "En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.".

Tercero: Que en este sentido, se debe recordar que la presunción alegada por la demandada es simplemente legal; así, teniendo en consideración dicha naturaleza, como también a que la presente causa, por regla general, se tramita y falla conforme a sus normas propias, que se encuentran fijadas por el Código del Trabajo.

Cuarto: Que en el indicado Estatuto, se expone en su artículo 455 que: "el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica..", agregando a continuación el precepto: "las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma.".

Quinto: Que, en consecuencia, es dable sostener que el recurso en comento colisiona, indefectiblemente, con los hechos asentados y la ponderación de los mismos, realizados por los falladores en la dictación de la sentencia que se cuestiona, puesto que las presuntas infracciones de Ley o los supuestos errores de derecho denunciados, únicamente pueden tener cabida en la medida que se revise o, en su caso, se enmiende lo actuado por esa sentencia en materia de fijación y ponderación de los hechos, pero ésta proposición, por regla general, según se ha dicho reiteradamente por este tribunal de casación, no se corresponde con los objetivos y naturaleza de un recurso de esta clase.

Sexto: Que en las condiciones indicadas, el recurso de nulidad deducido por la demandada deberá desestimarse.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, más lo dispuesto por el artículo 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 93, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, escrita a foja 91.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.564-01.

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