Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Ovalle, la SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA ANA LIMITADA y don ANTONIO CHACÓN MOSJOS, dedujeron la reclamación que prevé el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solicitando que se ordene al señor CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE OVALLE, la inscripción en el Registro de Propiedad del título correspondiente a una escritura pública de 27 de septiembre de 2000, otorgada ante el notario público de esa ciudad, don Eugenio Jiménez Larraín . Una vez evacuado el informe del mencionado conservador, se apersonó en la causa doña MARÍA ZEPEDA GOMILA, oponiéndose al reclamo y solicitando su rechazo. El juez subrogante de ese tribunal, por resolución de 12 de diciembre de 2000, tuvo por opuesta a la compareciente y citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. La Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha 30 de agosto de 2001, revocó la resolución de primer grado y, en cambio, desestimó la oposición atendida la naturaleza del procedimiento, ordenando al juez de la causa que, con lo informado por el señor Conservador, resuelva sin más trámite el reclamo, adoptando al efecto las medidas necesarias para retrotraer los autos a su tramitación voluntaria.
En contra de esta última resolución la oponente dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 de la Constitución Política de la República y 541 del Código Orgánico de Tribunales, esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el ejercicio de su ministerio, siempre que lo juzgue conveniente para una buena administración de justicia, como es el caso, según las razones que pasan a exponerse.
2º Que, para una adecuada comprensión del asunto, se hace necesario efectuar una reseña de los antecedentes del proceso. A saber:
a) A fojas 99 la Sociedad Agrícola Santa Ana Limitada y don Antonio Chacón Mosjos, comparecieron reclamando de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle en orden a inscribir un título que le presentaran para ese efecto. En suma, los reclamantes expresan que tal negativa sería ilegal e improcedente porque el conservador de bienes raíces se excedió en sus facultades al confrontar el título con otros antecedentes; porque no consideró que la diferencia de deslindes que advierte está explicada en el título presentado a inscripción y porque tanto los antecedentes registrales mencionados en él como la historia de la propiedad raíz, permiten concluir que el deslinde resultante en ningún caso está fuera de los indicados en la inscripción de dominio a nombre de la vendedora.
b) En lo medular de su informe, evacuado a fojas 129, el referido conservador de bienes raíces basó su negativa en la circunstancia de que los deslindes prediales señalados en el título, difieren de los expresados en la inscripción respectiva. Puntualiza que es de público conocimiento la existencia de juicios entre los reclamantes y una tercera persona (doña María Zepeda Gomila), precisamente referidos a los deslindes de los predios que les pertenecen, añadiendo que, aparentemente, esos deslindes estarían comprendidos en los inmuebles que son objeto de los contratos cuya inscripción denegó.
c) A fojas 76 se presenta doña María Zepeda Gomila, manifestando que se opone al reclamo presentado, invocando para ese fin su carácter de legítima contradictora. Arguye que los reclamantes pretenden alterar unilateralmente los deslindes de dos predios y que, de ese modo, acaban superponiéndolos al inmueble que le pertenece. En resumen, afirma que, de prosperar el reclamo, don Antonio Chacón Mosjos logrará inscribir a su nombre parte de los terrenos que le pertenecen.
d) Como quedara expuesto precedentemente, el juez subrogante del tribunal de primer grado, por resolución de 12 de diciembre de 2002, escrita a fojas 182 vuelta, tuvo por opuesta a la compareciente e implícitamente tornó contencioso el asunto, pero no se limitó a declararlo así, sino que citó a las partes a un comparendo para el quinto día hábil siguiente al de la última notificación. A su vez, la Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 30 de agosto de 2001, escrita a fojas 248, revocó esa resolución de primera instancia y, en cambio, negó lugar a tener por presentada la oposición, ordenando al juez resolver el reclamo sin más trámite y retrotraer la causa a su estado de su tramitación voluntaria.
3º Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil define a los actos judiciales no contenciosos como aquellos que según la ley requieren de la intervención de un juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. Conforme a ello, es indudable que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces corresponde a uno de naturaleza voluntaria o no contenciosa.
4º Que, desde esa perspectiva, es dable sostener que no existe obstáculo alguno para que alguna persona pueda oponerse a la solicitud de inscripción en los términos que dispone el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, precisamente referido a los actos judiciales no contenciosos, según el cual Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.
5º Que, en la especie, parece evidente que la oponente doña María Zepeda Gomila tiene el carácter de legítima contradictora, en la medida que ampara su oposición en una serie de inscripciones de dominio referidas al Fundo o Hacienda Huallillinga de Ovalle que, según la oponente, además de ser de su dominio exclusivo, se vería afectado o mermado con la pretensión de los reclamantes. Tales aspectos, indudablemente, no pueden sino dilucidarse en un procedimiento que otorgue a las partes las posibilidades de discusión y prueba que la complejidad del asunto aconseja.
6º Que, ahora bien, determinado el carácter de legítima contradictora de la persona que se opone a la solicitud de inscripción, cabe añadir que, acerca del alcance o sentido final del citado artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ha resuelto de un modo ya reiterado por este tribunal de casación que la oposición a la solicitud presentada por el interesado por estimarse que concurren los requisitos exigidos por la ley, el juez debe declarar que el negocio se ha hecho contencioso y, por ende, abstenerse de dictar resolución en la petición principal. Con esa resolución, es forzoso concluir, queda terminado el procedimiento no contencioso (Repertorio, C. Suprema, 3 de mayo 1956. R., t.53, sec. primera, p. 75, citada también en la sentencia de casación de 3 de julio de 2002, recaída en ingreso C.S. N
7º Que, sin embargo, en la especie se han desatendido esas normas y su recta aplicación, cometiéndose faltas que deben ser corregidas por este tribunal. En efecto, el juez de primer grado incurre en falta porque, no obstante aceptar la oposición de legítimo contradictor, continuó con la tramitación del negocio, ahora en forma contenciosa y, todavía más, en la forma de un juicio sumario, en circunstancias que según se ha visto no resultaba procedente hacerlo toda vez que, admitida la oposición, debió limitarse a declarar que el asunto se tornó contencioso, poniendo con ello término a la substanciación. Por su parte, la Corte de Apelaciones respectiva comete falta toda vez que, dejando sin efecto lo resuelto por el juez, ordena resolver el asunto de fondo por la vía de la reclamación del artículo 18 del citado Reglamento, procediendo entonces de un modo que supone obviar o prescindir del todo de la existencia de una oposición presentada por legítimo contradictor.
Por estas razones y de conformidad con las normas citadas, actuándose de oficio, se deja sin efecto la resolución doce de diciembre de dos mil, escrita a fojas 183 vuelta, sólo en cuanto cita a las partes a comparendo y todo lo actuado con posterioridad a ella, hasta la resolución de fojas 248, inclusive, declarándose que, al haberse hecho contencioso el negocio, las partes deben ejercer, en el procedimiento diverso que corresponda, los derechos que estimen pertinentes.
Se previene que los Ministros señores Rodríguez y Kokisch estuvieron por disponer que se diera cuenta al Tribunal Pleno, en atención a lo previsto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Resultando innecesario, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 251.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.
Regístrese y devuélvase.
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