14.8.07

Consideraciones Contradictorias, Naturaleza de Servicios e Inexistencia de Subordinación y Dependencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2083-00 procedentes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Urquieta Lazo Juan Antonio con Comercial Santa Elena S.A. la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó la que había dictado la juez de primera instancia y negó lugar a la demanda.

El demandante accionó en razón de haberse desempeñado como jefe de bodega de la demandada, con una remuneración de $450.000, como sueldo base, habiendo puesto término a su contrato de trabajo, su empleador, el 3 de mayo de 2000, en forma verbal y sin aviso, en circunstancias que no cumplió con efectuar las cotizaciones previsionales por los períodos de marzo y abril de ese año, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que consagra su derecho al pago de las remuneraciones hasta que se convalide legalmente el despido que califica de nulo, solicitando en consecuencia la declaración de nulidad del despido de que fue objeto y el pago de las referidas remuneraciones.

La demandada se excepcionó por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de la relación laboral ya que el demandante prestaba servicios para la empresa Complementos S.A. y ésta a su vez le prestaba servicios a ella y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primer grado dio por establecida la existencia de la relación laboral, el despido, y que a esa fecha se le adeudaban sus cotizaciones previsionales decidiendo acoger la demanda ordenando el pago de las remuneraciones desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se convalide el despido.

Los sentenciadores de segunda instancia reproducen el fallo e n alzada, eliminando los motivos décimo a décimo séptimo y las citas legales de los artículos 9, 63, 162 y 420 del Código del Trabajo y en su lugar tienen presente consideraciones que en definitiva les llevan a estimar que entre las partes del pleito no hubo relación laboral, decidiendo, en consecuencia, revocar aquella y negar lugar a la demanda, con el voto en contra del abogado integrante quien en síntesis aplicando el principio de la primacía de la realidad y la ejecución que las partes han dado al negocio jurídico por medio de la prestación del trabajo, a los hechos consistentes en que los servicios contratados por Complemento`s S.A. se ejecutaron a favor de la demandada, bajo su subordinación y dependencia, quien restituyó a aquella la remuneración pagada a ésta, estimó que hubo entre las partes una relación laboral y estuvo por confirmar la referida sentencia.

Recurriendo de casación en el fondo, argumenta el demandante que el fallo impugnado, no obstante eliminar una serie de considerandos, dejó vigente los enumerandos quinto a noveno que asientan hechos que en síntesis, constituyen los elementos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio, relación laboral en que el actor se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de jefe de bodega de la demandada y percibió una contraprestación dineraria por ello.

Sostiene que la sentencia recurrida contiene errores de derecho porque no aplicó los artículos 3 letra a), 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo primero porque la ley define como empleador a la persona que utiliza los servicios de otro en virtud de un contrato de trabajo y la única que utilizó los suyos fue precisamente la demandada. En seguida, se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, correspondiendo aplicar el artículo 7 a los mismos, pues corresponden con los elementos del concepto que dicha norma proporciona. Y finalmente, la presunción del artículo 8 era plenamente aplicable a los referidos hechos.

La infracción condujo a los sentenciadores a la consideración de que no había probado el demandante la relación laboral, hecha en el motivo cuarto y por consiguiente, rechazaron la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el fundamento quinto de la sentencia de primer grado es del siguiente tenor Que en la especie y en términos doctrinarios, nos encontramos frente a una situación de relación laboral triangular, en la que una empresa suministra a otra mano de obra, es decir, el colocador, -en la especie Complementos S.A.-, suministra personas a la empresa que contrata sus servicios -Comercial Santa Elena S.A.- y dicho personal se integra a las cuadrillas de trabajo de la empresa usuaria, sin diferenciación alguna respecto de sus propios dependientes y siendo el propio usuario quien da las órdenes, organiza y dirige el trabajo para la obtención de los fines determinados por su empresa.

En el motivo sexto, concluye que, en efecto, Complementos S.A. proporciona personal para tareas específicas a realizar a la demandada, como confiesa su representante.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, al reproducir en parte la del tribunal a quo, dejó vigentes aquellas consideraciones y luego en su fundamento cuarto, sostiene que por no haber probado el actor los elementos indispensables que se han señalado en los fundamentos anteriores, cuales son los lazos de subordinación y dependencia, los que tampoco nace (entiéndase nacen) de las actuaciones celebradas ante la Inspección del Trabajo, se rechazará la demanda, toda vez que no hay relación laboral...

Tercero: Que, confrontados los fundamentos quinto -reproducido- y sexto resumido, de la sentencia de primer grado con el cuarto -transcrito en la parte pertinente- de la de alzada, se contradicen y por ende se anulan, dejando a esta última, sin consideraciones en lo relativo al hecho esencial de la acción, cual es el vínculo laboral, omitiendo, en definitiva, el 4º requisito exigido por el artículo 170 e incurriendo, por ello, en el vicio de casación en la forma establecido en la causal 5 del artículo 768 y corresponde que así se declare, de oficio, en conformidad al artículo 775, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, con lo razonado queda de manifiesto que es innecesario hacerse cargo del Recurso de Casación en el Fondo y emitir pronunciamiento sobre él.

Y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del mismo Código, se anula la sentencia de nueve de octubre del dos mil uno, escrita de foja s 60 a 62, dictándose a continuación, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

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