6.8.07

Ultra Petita, demanda Prescripción Adquisitiva, Acogida Tradición, Derecho de Aguas, Incorporación Compulsiva a Asociación de Canalistas



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 228 y siguientes, la juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio sumario, de conformidad al artículo 177 del Código de Aguas, de reconocimiento e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda., en contra de la "Asociación de Canalistas del Canal de Pirque.". Así, en definitiva, se le reconoce proporcionalmente el derecho de aprovechamiento de aguas en 12/15 avos de regador, en relación a los 14/15 avos de regador del canal de Pirque, sitio 3, Hijuela La Puntilla; además, ordena a la demandada inscribir estos derechos que se reconocen, en el Registro de Aguas que ella lleva, a nombre de la cooperativa demandante.

Apelada esta resolución por la parte demandada, a cuyo recurso se adhirió la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264, la confirmó, con declaración, pues indicó que los derechos de agua que se le reconocen a la actora, han sido adquiridos por medio de la prescripción adquisitiva de los mismos y que, en la etapa del cumplimiento del fallo, deberá determinarse la cantidad física sobre la cual dichos derechos podrán ejercerse; generándose a partir de esta determinación, la obligación de la demandada de proceder a inscribir en su registro, los derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandante.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a foja 288.

Considerando: rI.- Del recurso de casación en la forma:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada, interpone recurso de nulidad formal en contra del fallo de segundo grado, para lo cual ha hecho valer las causales de los números 1º, 4º, 7º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo preceptuado por el artículo 795 Nº 1º del mismo texto procesal.

Segundo: Que, en síntesis, la recurrente explica en su escrito de nulidad, que la sentencia que se cuestiona incurre en las tres primeras causales de casación formal invocadas, esto es, en que ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, como también ha sido dada en ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes y que, además, contiene decisiones contradictorias, sustentadas en que los falladores no podían acoger la prescripción adquisitiva del derecho de aprovechamiento de aguas que reclama la cooperativa demandante, pues ella sólo fue alegada por ella ante el Tribunal de Alzada, en el escrito de adhesión a la apelación.

Tercero: Que estas tres causales de casación deben ser desestimadas, pues, de existir cualquiera de estos vicios, no influyen sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa y, en consecuencia, no cumple con el presupuesto fijado por el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en efecto, el fallo de primera acogió la demanda reconociéndole a la cooperativa demandante que adquirió el derecho por tradición, cuestión que es ratificada por los jueces de segundo grado en los razonamientos primero y segundo; pero, estos sentenciadores advierten que la actora, adquiere los derechos en disputa, por otro modo de adquirir, como lo es la prescripción y, así lo declaran, a la vez, en definitiva.

Quinto: Que en estas condiciones, como se puede advertir, de existir algún vicio en el reconocimiento de los jueces al derecho de aprovechamiento de aguas de la demandante por medio de la prescripción adquisitiva, se encuentra igualmente reconocidos tales derechos, por medio del modo de adquirir el dominio llamado tradición.


Sexto: Que la causal novena del artículo 768 alegada por la asociación canalista demandada, se sustenta en que durante la tramitación de la causa se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso porque los resultados del pleito afectan directamente a sus asociados, a los cuales la actora no los demando y emplazó en la litis.

Séptimo: Que el problema propuesto deberá rechazarse por falta de preparación, pues de haber existido el vicio que ahora invoca la demandada, éste se produjo en la primera instancia sin que fuera alegado o reclamado por ella en tiempo y forma como lo exige el artículo 769 del Texto Procesal Civil.

II.- Del recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que, el abogado que representa a la asociación demandada, señala en su escrito que contiene el recurso de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar el fallo impugnado, acogiendo la demanda de reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas por los 12/15 avos de regador, en el canal de Pirque, en favor de la cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda. y, a la vez, ordenándole que la inscriba en sus registros como asociada, han transgredido los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 199 del Código de Aguas, 19, 728, 1700 y 2493 del Código Civil.

Noveno: Que en el desarrollo de la presentación que se analiza, la recurrente pasa ha exponer y explicar por que cada uno de dichos preceptos han sido conculcados por los falladores; así indica, en primer lugar, que se ha transgredido el precepto contenido en el artículo 2493 del Código Civil, por haber reconocido que la actora adquirió el derecho de aprovechamiento de aguas por el medio de la prescripción adquisitiva, sin que esta parte la hubiera alegado en tiempo y forma.

Décimo: Que lo ya dicho al explicar el recurso de nulidad formal, en el sentido que de ser efectivo que los jueces han determinado que la actora adquirió el derecho que demanda en virtud del modo de adquirir llamado prescripción, sin ser alegado; tal situación no ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa, porque a la vez, los jueces entienden que esta misma parte adquirió el dominio de tal derecho por tradición.

Undécimo: Que a continuación expresa la asociación demandada que los sentenciadores vulneran el artículo 728 del mismo Texto Legal, en razón de que para que cese una inscripción de dominio dentro del régimen de posesión inscrita, se requiere que se cancele la primitiva inscripción, lo cual no pudo realizarse en el caso de la inscripción que antecede a la de la actora ya que quien cedía los derechos de agua no los tenía, al igual que sus antecesores; que al efecto explica esta parte, que la inscripción del año 1934 del derecho de aprovechamiento de agua en favor de doña Irgens Solvensen, de quien supuestamente emana el derecho de la cooperativa demandante, no pudo adquirir tal derecho, en razón de que doña Elena Letelier quien celebró el contrato de compraventa con la señora Solvensen, carecía de cualquier derecho de aprovechamiento de aguas en el canal de Pirque, inscrito a su favor y, en consecuencia, no pudo ser inscrita ni menos aún cancelar la inscripción anterior.

Duodécimo: Que para entender si se da en la especie la infracción de ley denunciada, es requisito que se modifique aquél hecho fijado por los jueces de mérito en el razonamiento primero del fallo cuestionado, consistente: "..Que en el caso de autos, los derechos de agua que se demandan fueron adquiridos por la actora mediante el modo de adquirir tradición de los referidos derechos, los cuales se encontraban debidamente inscritos y habían sido traspasados, conforme a la normativa vigente, mediante los actos jurídicos celebrados a través del tiempo entre los diferentes propietarios del Sitio o Lote Nº 3 de la Hijuela La Puntilla.".

Decimotercero: Que al respecto, viene al caso tener en cuenta que la recurrente señala en su escrito que los sentenciadores no han ponderado los documentos públicos acompañados por ella en la litis, donde consta que la demandante carece del derecho que reclama y que ha sido reconocido en el fallo impugnado y, por ende, han violado el artículo 1700 del Código Civil.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el único precepto que dice relación con las leyes reguladoras de la prueba y que pueden dar lugar a modificar o alterar aquél hecho fijado por los jueces del grado, referido a que la demandante adquirió el derecho reclamado por medio de la tradición, en virtud de que los derechos reclamados se encuentran debidamente inscritos y han sido traspasados conforme a la normativa vigente, no se da en la especie, puesto que como se puede apreciar de la lectura de los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia, consta que los falladores analizaron y ponderaron en extenso tales instrumentos públicos acompañados tanto por la demandada y su contraparte, para concluir fijando que la actora gozaba del derecho que reclama en la litis.

Decimoquinto: Que en conclusión, al no darse la infracción a la norma probatoria señalada en el recurso que se examina, no puede darse, a la vez, la infracción de la norma sustantiva alegada por la demandada y, en consecuencia, el recurso en estos dos aspectos también debe rechazarse.

Decimosexto: Que luego señala la defensa de la demandada, que los jueces han transgredido el artículo 199 del Código de Aguas, puesto que para ingresar a una Asociación de Canalistas, se requiere que el nuevo asociado incorpore nuevos derechos de aguas, o que suceda en sus derechos a un comunero inscrito, y en este caso, sin que ninguna de las dos situaciones se de, los falladores ordenan a la demandada, su representada, incorporar a la cooperativa en la asociación de canalistas.

Decimoséptimo: Que al dirimir la controversia de la manera ya dicha, es decir, reconociéndole los derechos a la cooperativa, los sentenciadores tampoco han vulnerado el indicado precepto del Código de Aguas, ya que, en primer lugar, como se puede advertir de la lectura de la sentencia, en especial de las citas legales mediante las cuales se dirime la controversia, no aparece mencionado el citado artículo 199.

Además, la recurrente olvida que la demandante impetró la demanda para poder ingresar a la asociación de canalistas por medio compulsivo, puesto que tal organismo no le reconocía su derecho de agua que habilitaba su ingreso; cuestión que es diferente a la regulada en el artículo 199 del Código de Aguas, que se refiere a dos situaciones para que un tercero se incorpore a una asociación de canalistas, pero por la vía pacífica.

Decimoctavo: Que entre las otras disposiciones que indica la recurrente como vulnerada, por los sentenciadores al dirimir la controversia, es el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; en este aspecto, expresa la defensa de la asociación demandada, que los jueces del grado reconocen un derecho en favor de la actora, sin que hubieran sido demandados y emplazados los comuneros de la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, quienes son, en definitiva, los únicos dueños del derecho de aprovechamiento de aguas que se reconoce en el fallo atacado, ya que la asociación de canalistas sólo tiene la administración de tal bien entre todos sus asociados.

Decimonoveno: Que del estudio del debate y de lo resuelto por los sentenciadores, todo lo cual ya se encuentra expuesto de manera resumida en la parte expositiva de la presente resolución, se desprende que el fallo atacado no ha conculcado la garantía constitucional mencionada, como lo cree la recurrente, toda vez que los jueces sólo han reconocido y determinado que la cooperativa demandante tiene un derecho de dominio, el que ha sido adquirido ya sea por tradición o por medio de la prescripción adquisitiva del mismo y que, en todo caso, por el efecto relativo de la sentencia, quien se estime lesionado con su resultado, puede accionar para que se restablezca tal derecho, pues en su contra no se producen los efectos de la cosa juzgada.

Vigésimo: Que por último, sostiene la recurrente que al interpretar todos los preceptos antes indicados y analizados, los falladores se han apartado del tenor literal de los mismos y, en consecuencia, han infringido, además, el artículo 19 del ya citado Texto Civil.

Vigesimoprimero: Que tampoco los falladores han transgredido tal precepto de la hermenéutica legal, pues como ya quedó expuesto en el desarrollo y análisis de cada una de las normas que la demandada consideraba como vulnerada, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación e interpretación a las mismas.

Vigesimosegundo: Que en mérito de lo antes expuesto el recurso de nulidad en el fondo, también deberá ser desestimado en todos sus capítulos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.990-01.


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