20.8.07

Pago de lo Debido, Consignación en Segunda Instancia, Falta de Adecuación Laboral, Carga Probatoria, Necesidades de la Empresa



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre de dos mil uno.

Vistos y Teniendo Presente:

Primero: Que de acuerdo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 74.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 161, 440 inciso final, 455, 456, 458 Nº del Código del Trabajo y 1567 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia en revisión infringe las normas citadas, al no considerar el mérito del pago efectuado mediante consignación antes de su pronunciamiento y que el propio tribunal de alzada tuvo por acompañado.

Agrega que la suma depositada en la cuenta corriente del tribunal concordaría con los valores adeudados en autos.

Añade que además se habría incurrido en un error de derecho, al no haber considerado que con la prueba documental acompañada por su parte, se acreditaría que la trabajadora había hecho uso de los descansos que reclamaba, lo que aparecería de manifiesto de los comprobantes acompañados y que no fueran objetados por la parte demandante, con lo cual se contrariaría las razones de la lógica y de la experiencia, presupuestos esenciales de la sana crítica.

Indica que las cantidades ordenadas pagar por concepto de feriados no se encontrarían de acuerdo con las que en realidad corresponderían.

Señala también, que se infringe la normativa legal indicada, al rechazar los argumentos esgrimidos para acreditar la causal de despido invocada, la cual, a su juicio, se encontraría perfectamente establecida, no siendo procedente condenar a su parte al pago de las indemnizaciones con el recargo del 20%, ya que además, se habría acreditado el pago de todas las prestaciones, faltando sólo determinar los reajustes e intereses entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y la de su pago efectivo.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente:

a) que entre las partes existió una relación de carácter laboral,

b) que la actora antes del despido se encontraba haciendo uso de licencias médicas,

c) que las remuneraciones de la trabajadora eran variables y que el empleador señaló que ésta era de $173.667.- ,

d) que la demandada sostuvo que la relación laboral terminó por necesidades de funcionamiento de la empresa, la que hizo consistir en la falta de adecuación laboral de la actora, sin señalar los fundamentos de la misma, ni en la carta de aviso de despido, ni en la contestación de la demanda,

e) que los testigos señalaron que la actora había presentado varias licencias médicas,

f) que la demandada no acreditó que la actora hubiere hecho uso de su feriado por el período que reclamado..

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando los restantes antecedentes del proceso los sentenciadores de la instancia concluyeron que no se acreditó la falta de adecuación laboral de la actora, decidiendo en definitiva acoger la demanda, y declarar injustificado el despido.

Quinto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditó la falta de adecuación laboral, por una parte y, por otra, que se habría acreditado que la actora habría hecho uso del período de feriado que reclamaba, e insta por su alteración.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta veda, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científica, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que, cabe señalar que si bien el recurrente opuso la excepción de pago en el escrito de contestación de la demanda, éste no se verificó materialmente durante la substanciación del proceso, sino que sólo se efectuó una consignación en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones correspondiente, una vez que el proceso se encontraba en apelación de la sentencia definitiva, lo que no constituye un pago de lo debido y que, además, contraviene las normas especiales que regulan la materia de acuerdo al procedimiento laboral, razón por la cual los sentenciadores de la instancia se encontraban impedidos de acoger la excepción indicada.

Octavo: Que en cuanto a las costas, útil es señalar que el recurso en estudio es procedente sólo contra sentencias definitivas o interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza de la que no participa la condena en costas.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, la regla contenida en el artículos 458 del Código del Trabajo, es una norma ordenatoria litis, que no admite revisión por la vía de la nulidad en el fondo.

Décimo: Que, por último, y siempre a mayor abundamiento, es necesario indicar que las alegaciones efectuadas por el recurrente relativas a la falta de ponderación de la prueba rendida, en caso de haberse producido, constituirían vicios de carácter formal no susceptibles de atacarse por la vía de un recurso de derecho estricto como el intentado.

Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.

Sin perjuicio de lo resuelto el recurrente en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, podrá oponer las excepciones que en derecho correspondan.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 74, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 67 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.960-01.

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