Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de marzo del dos mil dos.
Vistos:
Que en los autos rol Nº 67.170 del Juzgado del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, por sentencia de veintinueve de junio del dos mil uno, se condenó, entre otros a Walter Andrés Gutiérrez Peralta, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y multa de 40 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, sorprendido en Iquique el 8 de abril de 1999.
Apelada dicha sentencia, por la parte del mencionado procesado, fue confirmada a su respecto por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de escrito a fojas 573.
En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de Walter Gutiérrez, recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso que se revisa, se invocan como causales de nulidad las contempladas en los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalándose como infringidos los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 485, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, 1, 5 y 36 de la Ley 19.366.- Alega, en síntesis, que para condenar al recurrente se han tomado en consideración circunstancias que no obran en el proceso, en términos que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ser considerados presunciones, sin hacer, por otra parte, comentario de las que constan en autos a su favor. Reconoce que conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.366.- la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, precisando al efecto que esa facultad ha sido regulada en reiteradas oportunidades.Afirma que al ser condenado como autor, se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 15 del Código Pen al, desde que su accionar no coincide con alguno de los presupuestos considerados por dicha norma. Termina solicitando la invalidación del fallo, y su absolución en la sentencia que de reemplazo se dicte.
Segundo: Que como bien recuerda el recurrente la prueba en la especie se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, lo que viene a significar que se debe hacer con sujeción al recto entendimiento humano, la lógica y la experiencia.
Tercero: Que en dicho contexto los planteamientos del recurrente en orden a demostrar la configuración de la causal séptima en cuanto discurre sobre una valoración distinta de la prueba que rola en autos, se basan en aspectos que el legislador ha entregado a los jueces del fondo, y que por lo mismo escapan al control de casación. Que en tales condiciones dicha causal séptima no llega a configurarse, en tanto la valoración de la prueba constituye de suyo una cuestión de hecho entregada por el legislador a los jueces del fondo, más aún si en cuenta se tiene la forma de apreciar la prueba en esta clase de delitos, que los magistrados del fondo -según resulta del examen de los antecedentes- en el caso de autos usaron en forma adecuada.
Cuarto: Que al no prosperar la citada causal séptima, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, en términos que de cara a ellos hay que examinar la concurrencia de la causal tercera, invocada
Quinto: Que así, los hechos establecidos por los jueces de la instancia en cuanto al conocimiento y participación del recurrente en el traslado de la droga resultan incompatibles con la pretensión absolutoria conforme a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto: Que, de este modo, en síntesis, del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada, han llegado ha establecer la participación que por el recurso se impugna, y en consecuencia, a la luz de tales hechos han efectuado una correcta calificación de ella, al estimarlo como autor.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la materia de que se trata, carece de toda atinencia el mencionar como norma infringida el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal-, única de las invocadas que puede considerarse reguladora en relación a algunos de sus supuestos, como quiera que éste dice relación con la prueba normada o tasada y que, por ende, resulta ajena al sistema de apreciación que rige en la materia de autos,
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 575, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 573.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 147-02
30813
Santiago, veinte de marzo del dos mil dos.
Vistos:
Que en los autos rol Nº 67.170 del Juzgado del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, por sentencia de veintinueve de junio del dos mil uno, se condenó, entre otros a Walter Andrés Gutiérrez Peralta, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y multa de 40 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, sorprendido en Iquique el 8 de abril de 1999.
Apelada dicha sentencia, por la parte del mencionado procesado, fue confirmada a su respecto por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de escrito a fojas 573.
En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de Walter Gutiérrez, recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso que se revisa, se invocan como causales de nulidad las contempladas en los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalándose como infringidos los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 485, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, 1, 5 y 36 de la Ley 19.366.- Alega, en síntesis, que para condenar al recurrente se han tomado en consideración circunstancias que no obran en el proceso, en términos que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ser considerados presunciones, sin hacer, por otra parte, comentario de las que constan en autos a su favor. Reconoce que conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.366.- la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, precisando al efecto que esa facultad ha sido regulada en reiteradas oportunidades.Afirma que al ser condenado como autor, se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 15 del Código Pen al, desde que su accionar no coincide con alguno de los presupuestos considerados por dicha norma. Termina solicitando la invalidación del fallo, y su absolución en la sentencia que de reemplazo se dicte.
Segundo: Que como bien recuerda el recurrente la prueba en la especie se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, lo que viene a significar que se debe hacer con sujeción al recto entendimiento humano, la lógica y la experiencia.
Tercero: Que en dicho contexto los planteamientos del recurrente en orden a demostrar la configuración de la causal séptima en cuanto discurre sobre una valoración distinta de la prueba que rola en autos, se basan en aspectos que el legislador ha entregado a los jueces del fondo, y que por lo mismo escapan al control de casación. Que en tales condiciones dicha causal séptima no llega a configurarse, en tanto la valoración de la prueba constituye de suyo una cuestión de hecho entregada por el legislador a los jueces del fondo, más aún si en cuenta se tiene la forma de apreciar la prueba en esta clase de delitos, que los magistrados del fondo -según resulta del examen de los antecedentes- en el caso de autos usaron en forma adecuada.
Cuarto: Que al no prosperar la citada causal séptima, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, en términos que de cara a ellos hay que examinar la concurrencia de la causal tercera, invocada
Quinto: Que así, los hechos establecidos por los jueces de la instancia en cuanto al conocimiento y participación del recurrente en el traslado de la droga resultan incompatibles con la pretensión absolutoria conforme a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Sexto: Que, de este modo, en síntesis, del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada, han llegado ha establecer la participación que por el recurso se impugna, y en consecuencia, a la luz de tales hechos han efectuado una correcta calificación de ella, al estimarlo como autor.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la materia de que se trata, carece de toda atinencia el mencionar como norma infringida el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal-, única de las invocadas que puede considerarse reguladora en relación a algunos de sus supuestos, como quiera que éste dice relación con la prueba normada o tasada y que, por ende, resulta ajena al sistema de apreciación que rige en la materia de autos,
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 575, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 573.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 147-02
30813