Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.
Vistos:
Por sentencia de primera instancia del Trigésimo tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rolante a fojas 195 y siguientes del expediente, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, en causa rol Nº 12.994-5, ha sido condenado Jorge Luciano Contreras Muñoz, ya individualizado en autos, a la pena de siete años de reclusión mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos reiterados de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en la persona de sus hijos, menores de edad, Jorge Jonathan Contreras Quinteros y Rosa de los Ángeles Contreras Quinteros, cometidos en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Además, se lo priva de la patria potestad y de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de los menores.
Apelada esta sentencia por el querellante, la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrito a fojas 221 y siguientes de la causa, la revocó declarando que el procesado quedaba absuelto de la acusación deducida en su contra, de ser autor de delitos reiterados de abuso sexual en la persona de sus hijos Jorge y Rosa Contreras.
El querellante, a fojas 225 y siguientes del proceso, interpuso contra la sentencia de alzada sendos recursos de casación en la forma y en el
fondo, fundando el primero en la causal contenida en el artículo 541 nº 9 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo en las causales 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada omite el requisito a que se refiere el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, porque no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por no probados los hechos atribuídos al procesado, motivo por el cual no habría sido extendida en la forma dispuesta por la ley.
2º.- Que, como se deduce del propio texto del recurso, el fallo sí contiene razonamientos enderezados al objetivo que éste echa de menos. Otra cosa es que él no está de acuerdo con esas consideraciones, estimándolas excesivamente subjetivas o atribuyéndole otra clase de vicios; pues, como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, esa disparidad de opiniones sobre el valor de las probanzas no configura la causal de casación a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo de leyes, la cual sólo puede apreciarse cuando las consideraciones exigidas faltan por completo y la sentencia, en consecuencia, está incompleta.
3º.- Que, por la razón expresada en el razonamiento anterior, el recurso de casación en la forma tendrá que ser desestimado.
4º.- Que, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo se basa, como ya se ha dicho, en las causales 4 y 7 del artículo 546 del
Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia absuelve al acusado calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito y en haber violado las leyes reguladoras de la prueba, habiendo dicha infracción influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
5º.- Que, como el fallo atacado arriba a su resolución absolutoria porque no estima que se hayan probado los hechos punibles que se atribuyen al encausado, conviene referirse aquí, en primer término, a la posible concurrencia en el caso de la causal contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en el supuesto de que ella sea acogida le será lícito a esta Corte modificar la situación de hecho sobre la cual razona la sentencia impugnada, pues, de no ser así, esa situación fáctica resulta intangible para este tribunal de casación.
6º.- Que, como el recurso mismo lo señala expresamente, tratándose del delito sobre el que versa el caso sub-lite, el artículo 369 bis del Código Penal establece que el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en sus alegaciones posteriores; todas las disposiciones que se consideran quebrantadas, aparte de que en su mayoría no son reguladoras de la prueba en el sentido que la jurisprudencia constante de esta Corte atribuye a ese concepto, se refieren, además, a regulaciones características del sistema de prueba tasada que, por consiguiente, aquí no son llamadas a recibir aplicación.
7º.- Que, según se desprende de la jurisprudencia constante de este tribunal, la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica sólo sujeta al juzgador a criterios emanados de la experiencia, la lógica y las verdades científicas, sin forzarlo, más allá de ello, a extraer necesariamente de ciertas pruebas conclusiones predeterminadas. Pues bien, si se examina cuidadosamente el fallo recurrido, se advertirá que él no contiene cosa alguna que sea contraria a los criterios mencionados más arriba. Por el contrario, sus conclusiones se desprenden de un razonamiento ordenado que, si bien contrasta con el del recurrente, no por ello puede considerarse ilógico o irreconciliable con los datos de la lógica y experiencia.
8º.- Que, como el recurrente enfatiza mucho ese punto, conviene referirse a sus protestas porque no se haya dictado sentencia condenatoria, no obstante que el procesado estaba confeso. Parece olvidar el querellante que el tribunal de la instancia no llegó a formarse convicción sobre la efectiva ocurrencia del hecho punible, y este es un punto para acreditar el cual la confesión es inidónea, como se deduce expresamente de lo preceptuado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y lo hace notar de manera expresa la sentencia en su considerando undécimo, que el recurrente, por lo demás, cita textualmente, sin percatarse sin embargo de su verdadero sentido. En todo caso, vale la pena subrayar que esta inidoneidad de la confesión para probar el hecho constitutivo de delito es uno de los fundamentos sobre los que se erige el debido proceso y al cual, por consiguiente, tampoco puede renunciar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica la cual, por cierto, más bien tiende a reconfirmarlo como expresión del saber histórico y del progreso de los sistemas procesales humanitarios.
9º.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos 6º, 7º y 8º precedentes, debe concluirse que en la especie no concurren lospresupuestos de la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el recurso deberá desecharse por este capítulo. Pero, como ya se ha dicho, al ser de esta manera, no es posible a esta Corte modificar los hechos que dio por establecidos el fallo recurrido y, consiguientemente, tampoco acoger la pretendida concurrencia de la causal de casación en el fondo contemplada en el Nº 4 del ya referido artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual también habrá que desestimar.
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, 544 inciso primero y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes de la causa, la cual, por consiguiente, no es nula.
Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 680-02.
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