Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de mayo de dos mil dos.
Vistos:
La Corte de Apelaciones de La Serena con fecha veinte de septiembre del año pasado, como se lee a fojas 475 y siguientes, dictó resolución que revocó la dictada por el juez de primer grado y, en consecuencia, acogió la petición de caducidad formulada por doña Tatiana Barrientos Albrecht, en los autos caratulados "Sociedad Minera Unión Particular con Compañía Minera Tamaya", sobre oposición a la solicitud de mensura "Talán Talán 1-10", conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería.
En contra de tal resolución que puso término al juicio de oposición, la demandada -Compañía Minera Tamaya S.A.- dedujo recurso de casación en la forma, el cual pasa a examinarse, porque esta Corte a fojas 502, ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado que representa a la Compañía Minera Tamaya S.A., la demandada en estos antecedentes de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", indica en su escrito que contiene su recurso de nulidad formal, que la sentencia cuestionada ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que se alegó en tiempo y forma durante la tramitación de la caducidad formulada por la interviniente o tercero doña Tatiana Barrientos Albrecht; es decir, incurre en la causal de casación regulada en el número 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que la causal de cosa juzgada invocada por la recurrente, se funda en la circunstancia que en el juicio de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", formulada por la Sociedad Minera Unión Particular, el cual se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, su representada formuló excepciones dilatorias, las cuales fueron resueltas por disponerlo así el artículo 690 del Texto Procesal Civil, en la sentencia definitiva.
Siendo acogida la excepción de ineptitud del libelo, los jueces omitieron pronunciamiento al problema de fondo de la oposición, consistente en la superposición de las pertenencia que se pretende constituir (Talán Talán 1 al 10) con las del opositor (Santa María 1 al 45 y Atocha 1 al 72) por ser incompatibles con lo decidido.
Tercero: Que esta resolución, explica el representante de la Compañía Minera Tamaya S.A., no fue apelada por la contraparte, razón por la cual se encuentra ejecutoriada; más aún, puso término al juicio de oposición y, por ende, sólo correspondía la actividad procesal al Tribunal, para que dictara la sentencia constitutiva de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10".
En consecuencia, no existiendo juicio de oposición en los términos que dispone el artículo 70 del Código de Minería, mal podían los jueces aceptar la intervención de doña Tatiana Barrientos Albrecht pidiendo la caducidad de los derechos de ambas partes en este litigio y, peor aún acoger tal solicitud.
Cuarto: Que a continuación sostiene el apoderado de la Compañía Minera Tamaya S.A., que la resolución que acepta la caducidad de los derechos para constituir las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", va contra otra ya pasada en autoridad de cosa juzgada, como es aquella que dirimió las excepciones dilatorias, porque, como ya se dijo, este pronunciamiento fue hecho por los jueces en la sentencia definitiva que resolvió la oposición.
Quinto: Que para resolver el problema planteado, es del caso tener presente que para que concurra la causal de nulidad alegada, es decir, de cosa juzgada, deben concurrir la triple identidad que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la de partes, cosa pedida y de causa de pedir.
Sexto: Que de lo expuesto en los razonamientos segundo a cuarto de la presente sentencia, aparece con meridiana claridad que entre la resolución que resolvió las excepciones dilatorias y aquella que dirimió el incidente de caducidad, no concurre ninguno de estos elementos que identifican la institución procesal de la cosa juzgada.
Séptimo: Que por lo antes indicado, además, se puede advertir que la sentencia atacada no pugna con ninguna otra decisión a la que se pudiera contradecir.
Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 482, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre último, escrita a fojas 475 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Nº 4.623-01.
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