Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Nº 451-02, la Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, a su vez, acogió una reposición y estableció el tiempo por el cual debe procederse al cálculo de horas extraordinarias adeudadas a los trabajadores de la empresa. El presente recurso se funda en la causal 4ª. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la resolución de primer grado y se deje firme la dictada por la Juez Titular, a fin que se practique la liquidación pertinente conforme a justicia y derecho por todo el período en que efectivamente las horas extraordinarias se han prestado. En subsidio, solicita se declare la procedencia de un nuevo juicio ordinario con motivo de liquidar las horas extraordinarias, tomando como base lo alegado en el presente recurso, con costas.
La parte de la empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, evacuando el traslado conferido, sostuvo la improcedencia del recurso interpuesto, en primer lugar, porque la sentencia respecto de la cual se produciría la contradicción que prevé la causal del recurso ya fue invocada en el juicio respectivo y menciona los escritos en que ello ocurrió. En segundo lugar, porque la sentencia que se pretende revisar se ajusta al mérito del proceso y, por cuanto, en fin, el demandante pretende obtener lo que no demandó.
Se dio vista a la señora Fiscal, quien en su informe agregado a fojas 35 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto la recurrente ya ha alegado la cosa juzgada en el juicio.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de revisión señala que la Directiva Sindical demandó a la empresa debido a una modificación en el horario de salida de los trabajadores. En efecto, según el contrato la salida era a las 18:30 horas, pero en la práctica se terminaba a las 17:45 horas. Pasado algún tiempo en que el uso transformó en cláusula tácita este horario, la empresa nuevamente lo alteró, sosteniendo que la salida debía ser a las 18:20 horas, situación que los trabajadores no aceptaron, pero se vieron obligados a cumplir, generándose, por lo tanto, horas extraordinarias cuyo pago demandaron ante el Juzgado respectivo.
Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada, pero rechazó la demanda. Apelada esa decisión, la Corte respectiva la revocó y por fallo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acogió el pago de horas extraordinarias por el período comprendido en seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda, que lo fue el 25 de enero de 1995.
Indica que en primera instancia se entendió correctamente el contexto general del juicio y se ordenó que el informe pericial pertinente comprendiera las horas extraordinarias por todo el período en que tales horas se prestaron. Sin embargo, expresa el recurrente, la Juez Subrogante hizo lugar a una petición de la contraria y circunscribió el cálculo de las horas en cuestión al período de seis meses, esto es, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive.
Alega que su parte se alzó contra esa decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo del año pasado, la confirmó.
Esta última sentencia pasa por sobre la autoridad de cosa juzgada del fallo de segunda instancia, firme y ejecutoriada, que había determinado de manera distinta el período por el cual debía procederse al pago de las horas extraordinarias.
Segundo: Que la empresa Socometal S.A. sostuvo la improcedencia del presente recurso, en atención a que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, entre otros, que la cosa juzgada no se haya alegado en el juicio en que recayó la sentencia que se trata de revisar. Sostiene a este respecto que el demandante invocó la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio y que ahora pretende nunca haberla hecho valer. En este sentido menciona cinco escritos donde el demandante habría invocado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En un segundo aspecto, la empresa Socometal S.A. alega que corresponde el rechazo del recurso, por cuanto en el juicio respectivo el demandante pidió el pago de las horas extraordinarias ya laboradas o cuya retribución se habría devengado antes de la demanda. Agrega que incluso, en el poder conferido al abogado por los trabajadores se expresa que se trata de un juicio con motivo del cobro de horas extraordinarias que se deben al personal, de modo que, en su concepto, la resolución de la Juez Subrogante se ajusta al mérito del proceso, aún cuando el demandante no conforme apeló, siendo confirmada aquella resolución y recurrida de casación, ésta solicitud, declarada inadmisible por esta Corte que, por lo tanto, ya emitió pronunciamiento.
Por otra parte, alude a las gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo con motivo de la misma discusión y al resultado de esas reclamaciones. Indica que el demandante está tratando de obtener lo que no demandó y que la empresa está cerrando sus actividades.
Tercero: Que, previo al fondo, se hace necesario establecer la procedencia del presente recurso, en orden a determinar si la decisión adoptada por esta Corte, el 16 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido, en su oportunidad, por la compareciente en estos autos en contra de la sentencia cuya revisión se pretende por esta vía, importa la carencia del requisito señalado en el inciso final del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en definitiva se pretende o no la revisión de una sentencia pronunciada por este Tribunal conociendo de un recurso de casación.
Cuarto: Que, al respecto, es útil señalar que el legislador ha utilizado la expresión conociendo, esto es, teniendo noticia o información, voces que indican claramente, que el Tribunal ha de entrar al fondo del asunto debatido y la forma en que ello ocurre, tratándose de un recurso de invalidación, es por medio de la dictación de una sentencia de reemplazo, único modo en que puede estimarse que esta Corte conoció ya de un asunto, es decir, lo resolvió, siendo, por lo tanto, insuficiente la mera declaración de inadmisibilidad o el rechazo del recurso de casación, el que pretende que se reconozca explícitamente la comisión de errores de derecho sustantivos o procesales.
Quinto: Que en mérito de lo que se ha reflexionado en el motivo que precede, resulta lógico concluir que el recurrente no lo hace contra una sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, en tal sentido, se estima procedente el recurso de que se trata.
Sexto: Que en cuanto al fondo, debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquélla por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, en la etapa de cumplimiento incidental, acogió una reposición deducida por la demandada y fijó el período al cual debía referirse el informe pericial decretado en el proceso, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que acogió el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.
Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión de primer grado, de seis de abril de dos mil, escrita a fojas 462 del expediente original -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago- circunscribió el período de cálculo de las horas extraordinarias debatidas, a seis meses, lo cual es concordante con la decisión contenida en la sentencia de segundo grado de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 280 de los autos tenidos a la vista, la que en su parte resolutiva decidió acoger el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás, la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.
Octavo: Que sobre la base de lo anotado en el fundamento anterior, se hace evidente que la sentencia de segunda instancia que resolvió el pleito en su oportunidad, no otorgó más de lo que en ella se consigna y que se estableció, posteriormente, en la resolución de primer grado, dictada en la etapa de cumplimiento incidental y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que, en la especie no se ha pasado por sobre la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia de segunda instancia, al pronunciarse la resolución cuya revisión se pide por medio del presente recurso.
Noveno: Que, en armonía con lo que se ha razonado, no cabe sino concluir que, en el caso, no se ha configurado la causal esgrimida por el recurrente y que justifique la revisión de la sentencia ya individualizada, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el recurrente, en el recurso de apelación que dedujo contra la resolución cuya revisión ahora pretende, esgrimió, entre otros fundamentos, la circunstancia de que la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis produjo cosa juzgada sobre el objeto y la causa de pedir. Es decir, alegó la cosa juzgada en el juicio en que la sentencia firme recayó, motivo que impide, en todo caso, que el presente recurso pueda ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 1, en representación de la Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A., contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 481 del expediente caratulado Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal, rol Nº 28484-95, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago.
Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.
Nº 451-02.
30864
Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos Nº 451-02, la Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, a su vez, acogió una reposición y estableció el tiempo por el cual debe procederse al cálculo de horas extraordinarias adeudadas a los trabajadores de la empresa. El presente recurso se funda en la causal 4ª. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la resolución de primer grado y se deje firme la dictada por la Juez Titular, a fin que se practique la liquidación pertinente conforme a justicia y derecho por todo el período en que efectivamente las horas extraordinarias se han prestado. En subsidio, solicita se declare la procedencia de un nuevo juicio ordinario con motivo de liquidar las horas extraordinarias, tomando como base lo alegado en el presente recurso, con costas.
La parte de la empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, evacuando el traslado conferido, sostuvo la improcedencia del recurso interpuesto, en primer lugar, porque la sentencia respecto de la cual se produciría la contradicción que prevé la causal del recurso ya fue invocada en el juicio respectivo y menciona los escritos en que ello ocurrió. En segundo lugar, porque la sentencia que se pretende revisar se ajusta al mérito del proceso y, por cuanto, en fin, el demandante pretende obtener lo que no demandó.
Se dio vista a la señora Fiscal, quien en su informe agregado a fojas 35 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto la recurrente ya ha alegado la cosa juzgada en el juicio.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente de revisión señala que la Directiva Sindical demandó a la empresa debido a una modificación en el horario de salida de los trabajadores. En efecto, según el contrato la salida era a las 18:30 horas, pero en la práctica se terminaba a las 17:45 horas. Pasado algún tiempo en que el uso transformó en cláusula tácita este horario, la empresa nuevamente lo alteró, sosteniendo que la salida debía ser a las 18:20 horas, situación que los trabajadores no aceptaron, pero se vieron obligados a cumplir, generándose, por lo tanto, horas extraordinarias cuyo pago demandaron ante el Juzgado respectivo.
Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada, pero rechazó la demanda. Apelada esa decisión, la Corte respectiva la revocó y por fallo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acogió el pago de horas extraordinarias por el período comprendido en seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda, que lo fue el 25 de enero de 1995.
Indica que en primera instancia se entendió correctamente el contexto general del juicio y se ordenó que el informe pericial pertinente comprendiera las horas extraordinarias por todo el período en que tales horas se prestaron. Sin embargo, expresa el recurrente, la Juez Subrogante hizo lugar a una petición de la contraria y circunscribió el cálculo de las horas en cuestión al período de seis meses, esto es, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive.
Alega que su parte se alzó contra esa decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo del año pasado, la confirmó.
Esta última sentencia pasa por sobre la autoridad de cosa juzgada del fallo de segunda instancia, firme y ejecutoriada, que había determinado de manera distinta el período por el cual debía procederse al pago de las horas extraordinarias.
Segundo: Que la empresa Socometal S.A. sostuvo la improcedencia del presente recurso, en atención a que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, entre otros, que la cosa juzgada no se haya alegado en el juicio en que recayó la sentencia que se trata de revisar. Sostiene a este respecto que el demandante invocó la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio y que ahora pretende nunca haberla hecho valer. En este sentido menciona cinco escritos donde el demandante habría invocado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
En un segundo aspecto, la empresa Socometal S.A. alega que corresponde el rechazo del recurso, por cuanto en el juicio respectivo el demandante pidió el pago de las horas extraordinarias ya laboradas o cuya retribución se habría devengado antes de la demanda. Agrega que incluso, en el poder conferido al abogado por los trabajadores se expresa que se trata de un juicio con motivo del cobro de horas extraordinarias que se deben al personal, de modo que, en su concepto, la resolución de la Juez Subrogante se ajusta al mérito del proceso, aún cuando el demandante no conforme apeló, siendo confirmada aquella resolución y recurrida de casación, ésta solicitud, declarada inadmisible por esta Corte que, por lo tanto, ya emitió pronunciamiento.
Por otra parte, alude a las gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo con motivo de la misma discusión y al resultado de esas reclamaciones. Indica que el demandante está tratando de obtener lo que no demandó y que la empresa está cerrando sus actividades.
Tercero: Que, previo al fondo, se hace necesario establecer la procedencia del presente recurso, en orden a determinar si la decisión adoptada por esta Corte, el 16 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido, en su oportunidad, por la compareciente en estos autos en contra de la sentencia cuya revisión se pretende por esta vía, importa la carencia del requisito señalado en el inciso final del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en definitiva se pretende o no la revisión de una sentencia pronunciada por este Tribunal conociendo de un recurso de casación.
Cuarto: Que, al respecto, es útil señalar que el legislador ha utilizado la expresión conociendo, esto es, teniendo noticia o información, voces que indican claramente, que el Tribunal ha de entrar al fondo del asunto debatido y la forma en que ello ocurre, tratándose de un recurso de invalidación, es por medio de la dictación de una sentencia de reemplazo, único modo en que puede estimarse que esta Corte conoció ya de un asunto, es decir, lo resolvió, siendo, por lo tanto, insuficiente la mera declaración de inadmisibilidad o el rechazo del recurso de casación, el que pretende que se reconozca explícitamente la comisión de errores de derecho sustantivos o procesales.
Quinto: Que en mérito de lo que se ha reflexionado en el motivo que precede, resulta lógico concluir que el recurrente no lo hace contra una sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, en tal sentido, se estima procedente el recurso de que se trata.
Sexto: Que en cuanto al fondo, debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquélla por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, en la etapa de cumplimiento incidental, acogió una reposición deducida por la demandada y fijó el período al cual debía referirse el informe pericial decretado en el proceso, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que acogió el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.
Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión de primer grado, de seis de abril de dos mil, escrita a fojas 462 del expediente original -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago- circunscribió el período de cálculo de las horas extraordinarias debatidas, a seis meses, lo cual es concordante con la decisión contenida en la sentencia de segundo grado de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 280 de los autos tenidos a la vista, la que en su parte resolutiva decidió acoger el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás, la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.
Octavo: Que sobre la base de lo anotado en el fundamento anterior, se hace evidente que la sentencia de segunda instancia que resolvió el pleito en su oportunidad, no otorgó más de lo que en ella se consigna y que se estableció, posteriormente, en la resolución de primer grado, dictada en la etapa de cumplimiento incidental y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que, en la especie no se ha pasado por sobre la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia de segunda instancia, al pronunciarse la resolución cuya revisión se pide por medio del presente recurso.
Noveno: Que, en armonía con lo que se ha razonado, no cabe sino concluir que, en el caso, no se ha configurado la causal esgrimida por el recurrente y que justifique la revisión de la sentencia ya individualizada, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el recurrente, en el recurso de apelación que dedujo contra la resolución cuya revisión ahora pretende, esgrimió, entre otros fundamentos, la circunstancia de que la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis produjo cosa juzgada sobre el objeto y la causa de pedir. Es decir, alegó la cosa juzgada en el juicio en que la sentencia firme recayó, motivo que impide, en todo caso, que el presente recurso pueda ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 1, en representación de la Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A., contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 481 del expediente caratulado Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal, rol Nº 28484-95, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago.
Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.
Nº 451-02.
30864