27.7.07

Jurisdicción, Delegación Jurisdiccional, Vía de Impugnación, Reclamo Tributario



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4713-01 el contribuyente don Rodrigo Cataldo Arancibia dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmatoria de la primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad, que rechazó la reclamación, confirmando las liquidaciones números 561 a 576, de 25 de marzo de 1994, por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, por el uso de facturas irregulares y facturas faltantes, sin acreditar la efectividad de las operaciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación se funda en la causal del Nº 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido la sentencia de segunda instancia pronunciada por un tribunal incompetente. Señala que el fallo de primera instancia emanado de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra suscrito por don Carlos Martínez Concha, quien falla en su calidad de juez tributario, cargo inexistente en la propia planta de funcionarios del instituto fiscalizador;

2º) Que el recurso añade que la absoluta falta de jurisdicción del funcionario indicado queda al descubierto de la lectura de los artículos 6º letra B Nº 6 y 115 del Código Tributario, que prescriben que a los Directores Regionales del Servicio les corresponde resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes y que dichos funcionarios conocerán en primera o en única instancia según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes. Tratándose de una facultad jurisdiccional contenida en una norma de orden público y no de un mero acto administrativo, en virtud de la delegación de jurisdicción a un funcionario ajeno a la potestad jurisdiccional de parte del Director Regional del Servicio, se están infringiendo normas de rango constitucional y el principio de la separación de los poderes públicos;

3º) Que el recurrente agrega que no obstante que los artículos 6 letra B) Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio facultan a los respectivos Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de reclamaciones interpuestas por los contribuyentes, dicha delegación sólo es válida respecto de los diferentes Directores Regionales (norma delegatoria previa a la dictación de la Constitución Política de 1980), las posteriores delegaciones a funcionarios subalternos por simples resoluciones son inconstitucionales porque en el fondo se han estado creando, por medio de actos administrativos de Impuestos Internos, diferentes tribunales de primera instancia, situación inconstitucional;

4º) Que para entrar a analizar la casación, hay que examinar el texto de la norma que establece la causal invocada. El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;

En primer término hay que consignar que las alegaciones en las que se basa la causal, fueron únicamente planteadas de modo concreto en la casación de que se trata, no habiendo formado parte de la discusión jurídica ante los jueces del fondo, los que, por tal motivo, no han podido estar en condiciones de violentar la ley;

5º) Que la segunda reflexión que cabe es que el tribunal incompetente ha de ser, lógicamente, la Corte de Apelaciones de cuya sentencia se recurre. En la especie, se parte manifestando que la Corte que conoció del asunto carece de competencia, para acabar fijándose las alegaciones en la sentencia de primera instancia y en las actuaciones del juez de primer grado, lo que es impropio, pues lo obrado en primer grado no constituye la causal invocada, conforme ya se anotó.

La Corte de Apelaciones, que dicta la sentencia que puede ser objeto de casación ante esta Corte Suprema, es el Tribunal llamado en forma natural para conocer en segundo grado de las reclamaciones tributarias, pues así lo dispone en forma expresa el artículo 141 del Código Tributario, según el cual De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este título, conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada;

6º) Que, finalmente, es útil destacar, en lo tocante a la supuesta inconstitucionalidad de lo que se denomina delegación de jurisdicción, con lo que se infringirían normas de la Carta Fundamental, que ella no es una materia que corresponda ser ventilada por la presente vía, sino que lo que procede es formular un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Constitución Política de la República;

7º) Que, por todas las razones anteriormente expuestas, no resulta conducente acoger el recurso interpuesto.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de la presentación de fs.285, contra la sentencia de veinticinco de octubre del año dos mil uno, escrita a fs.284.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 4.713-2001.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30725

26.7.07

Ultra Petita, Prescripción no Alegada, Cobro de Pesos



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


30713

Cosa Juzgada, Incidente de Caducidad y Excepciones Dilatorias, Oposición a Solicitud de Mensura



Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de mayo de dos mil dos.

Vistos:

La Corte de Apelaciones de La Serena con fecha veinte de septiembre del año pasado, como se lee a fojas 475 y siguientes, dictó resolución que revocó la dictada por el juez de primer grado y, en consecuencia, acogió la petición de caducidad formulada por doña Tatiana Barrientos Albrecht, en los autos caratulados "Sociedad Minera Unión Particular con Compañía Minera Tamaya", sobre oposición a la solicitud de mensura "Talán Talán 1-10", conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Minería.

En contra de tal resolución que puso término al juicio de oposición, la demandada -Compañía Minera Tamaya S.A.- dedujo recurso de casación en la forma, el cual pasa a examinarse, porque esta Corte a fojas 502, ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el abogado que representa a la Compañía Minera Tamaya S.A., la demandada en estos antecedentes de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", indica en su escrito que contiene su recurso de nulidad formal, que la sentencia cuestionada ha sido pronunciada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, situación que se alegó en tiempo y forma durante la tramitación de la caducidad formulada por la interviniente o tercero doña Tatiana Barrientos Albrecht; es decir, incurre en la causal de casación regulada en el número 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que la causal de cosa juzgada invocada por la recurrente, se funda en la circunstancia que en el juicio de oposición a la mensura de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", formulada por la Sociedad Minera Unión Particular, el cual se tramita conforme a las reglas del juicio sumario, su representada formuló excepciones dilatorias, las cuales fueron resueltas por disponerlo así el artículo 690 del Texto Procesal Civil, en la sentencia definitiva.

Siendo acogida la excepción de ineptitud del libelo, los jueces omitieron pronunciamiento al problema de fondo de la oposición, consistente en la superposición de las pertenencia que se pretende constituir (Talán Talán 1 al 10) con las del opositor (Santa María 1 al 45 y Atocha 1 al 72) por ser incompatibles con lo decidido.

Tercero: Que esta resolución, explica el representante de la Compañía Minera Tamaya S.A., no fue apelada por la contraparte, razón por la cual se encuentra ejecutoriada; más aún, puso término al juicio de oposición y, por ende, sólo correspondía la actividad procesal al Tribunal, para que dictara la sentencia constitutiva de las pertenencias "Talán Talán 1 al 10".

En consecuencia, no existiendo juicio de oposición en los términos que dispone el artículo 70 del Código de Minería, mal podían los jueces aceptar la intervención de doña Tatiana Barrientos Albrecht pidiendo la caducidad de los derechos de ambas partes en este litigio y, peor aún acoger tal solicitud.

Cuarto: Que a continuación sostiene el apoderado de la Compañía Minera Tamaya S.A., que la resolución que acepta la caducidad de los derechos para constituir las pertenencias "Talán Talán 1 al 10", va contra otra ya pasada en autoridad de cosa juzgada, como es aquella que dirimió las excepciones dilatorias, porque, como ya se dijo, este pronunciamiento fue hecho por los jueces en la sentencia definitiva que resolvió la oposición.

Quinto: Que para resolver el problema planteado, es del caso tener presente que para que concurra la causal de nulidad alegada, es decir, de cosa juzgada, deben concurrir la triple identidad que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la de partes, cosa pedida y de causa de pedir.

Sexto: Que de lo expuesto en los razonamientos segundo a cuarto de la presente sentencia, aparece con meridiana claridad que entre la resolución que resolvió las excepciones dilatorias y aquella que dirimió el incidente de caducidad, no concurre ninguno de estos elementos que identifican la institución procesal de la cosa juzgada.

Séptimo: Que por lo antes indicado, además, se puede advertir que la sentencia atacada no pugna con ninguna otra decisión a la que se pudiera contradecir.

Octavo: Que por las motivaciones antes indicadas, el recurso que se analiza debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 482, contra la sentencia de fecha veinte de septiembre último, escrita a fojas 475 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.623-01.


30712

Gestión Preparatoria de Confesión de Deuda y Reconocimiento de Firma, Letra de Cambio, Título de Ejecución



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 26.609 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Latife, Carlos con Valenzuela P., Sandra, por sentencia de 26 de abril de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Apelada esta resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 25 de octubre del año recién pasado, la revocó en cuanto rechazaba la primera excepción anotada y en su lugar la acogió, omitiendo pronunciarse sobre la segunda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infringir los artículos 175, 182, 434 números 4 y 5, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y por reconocida la firma en la letra de cambio acompañada, por lo que carece de trascendencia el determinar si este último documento efectivamente es o no una letra de cambio y si están o no pagados los tributos que la ley contempla, desde que hay confesión judicial.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Carlos Latife Saadi pidió citar a doña Sandra Valenzuela Pérez a la presencia judicial, para que confesara adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y para que reconociera su firma puesta en una letra de cambio que acompañó;

b) la demandada interpuso incidente de nulidad de lo obrado porque no constaba que se hubiera pagado en la referida letra el tributo a que alude el D.L. 3.475 de 1980 sobre impuesto de timbres y estampillas, incidencia a la que el actor se allanó, pagando $5.000 en estampillas de impuesto;

c) el tribunal citó a la demandada y ésta no compareció, teniéndosela por confesa de adeudar la antedicha cantidad de dinero y por reconocida la firma puesta en la letra de cambio;

TERCERO: Que del texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aparece que el acreedor que carece de título ejecutivo tiene la facultad de hacer citar al deudor a la presencia judicial con el fin que reconozca su firma o confiese la deuda, estableciéndose que en el caso de no comparecer o de dar respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. En la especie, como se ha visto, citada la deudora, está no asistió al llamado del tribunal, de donde resulta que se ha perfeccionado el título ejecutivo en su contra contemplado en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo de leyes, a saber, la confesión judicial.

CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente carece de toda trascendencia si el documento acompañado por el demandante es o no letra de cambio y si se ha pagado o no el impuesto que el citado D.L. 3.475 contempla, por cuanto el título que sirvió de base a la ejecución es la confesión judicial, en este caso ficta, por no haber comparecido la deudora a la presencia judicial en la oportunidad fijada para ello.

QUINTO: Que, entonces, el fallo recurrido, al acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que no se había enterado el impuesto aludido en la letra de cambio acompañada, efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto, ya está dicho, nada de ello tiene importancia para la solución del litigio desde que el acreedor ha hecho valer como título ejecutivo la confesión judicial de la demandada de adeudarle la suma antes indicada, según lo previsto en los artículos 434 Nº 5º y 435 del cuerpo legal citado.

SEXTO: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso intentado por el ejecutante.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 81 por el demandante don Carlos Latife Saadi en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 77 a 80, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se elimina, del fallo en alzada, su considerando cuarto y se reemplaza la siguiente oración de su fundamento quinto: resolución de fs. 13 vta., en la cual se tuvo por confesa y por preparada la vía ejecutiva, por las siguientes palabras: confesión judicial.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deberá desecharse, toda vez que el título que sirve de base a la ejecución es la confesión judicial, contemplada como tal en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo legislativo, desde que consta en autos que, citada la demandada -de conformidad con el artículo 435- a confesar adeudar al actor la suma de $4.800.000, aquella no compareció.

2º) Que, en consecuencia, cualquier vicio que pudiere afectar a la letra de cambio acompañada por el ejecutante, carece de trascendencia para fundar la excepción en comento, si el título ejecutivo es la confesión a que se ha hecho referencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, escrita de fs. 59 a 61.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4597-01.


30708

25.7.07

Debido Proceso, Confesión Judicial y Prueba de Ilícito, Abuso Sexual



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia del Trigésimo tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rolante a fojas 195 y siguientes del expediente, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, en causa rol Nº 12.994-5, ha sido condenado Jorge Luciano Contreras Muñoz, ya individualizado en autos, a la pena de siete años de reclusión mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos reiterados de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en la persona de sus hijos, menores de edad, Jorge Jonathan Contreras Quinteros y Rosa de los Ángeles Contreras Quinteros, cometidos en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Además, se lo priva de la patria potestad y de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de los menores.

Apelada esta sentencia por el querellante, la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrito a fojas 221 y siguientes de la causa, la revocó declarando que el procesado quedaba absuelto de la acusación deducida en su contra, de ser autor de delitos reiterados de abuso sexual en la persona de sus hijos Jorge y Rosa Contreras.

El querellante, a fojas 225 y siguientes del proceso, interpuso contra la sentencia de alzada sendos recursos de casación en la forma y en el

fondo, fundando el primero en la causal contenida en el artículo 541 nº 9 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo en las causales 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada omite el requisito a que se refiere el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, porque no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por no probados los hechos atribuídos al procesado, motivo por el cual no habría sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

2º.- Que, como se deduce del propio texto del recurso, el fallo sí contiene razonamientos enderezados al objetivo que éste echa de menos. Otra cosa es que él no está de acuerdo con esas consideraciones, estimándolas excesivamente subjetivas o atribuyéndole otra clase de vicios; pues, como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, esa disparidad de opiniones sobre el valor de las probanzas no configura la causal de casación a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo de leyes, la cual sólo puede apreciarse cuando las consideraciones exigidas faltan por completo y la sentencia, en consecuencia, está incompleta.

3º.- Que, por la razón expresada en el razonamiento anterior, el recurso de casación en la forma tendrá que ser desestimado.

4º.- Que, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo se basa, como ya se ha dicho, en las causales 4 y 7 del artículo 546 del

Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia absuelve al acusado calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito y en haber violado las leyes reguladoras de la prueba, habiendo dicha infracción influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5º.- Que, como el fallo atacado arriba a su resolución absolutoria porque no estima que se hayan probado los hechos punibles que se atribuyen al encausado, conviene referirse aquí, en primer término, a la posible concurrencia en el caso de la causal contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en el supuesto de que ella sea acogida le será lícito a esta Corte modificar la situación de hecho sobre la cual razona la sentencia impugnada, pues, de no ser así, esa situación fáctica resulta intangible para este tribunal de casación.

6º.- Que, como el recurso mismo lo señala expresamente, tratándose del delito sobre el que versa el caso sub-lite, el artículo 369 bis del Código Penal establece que el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en sus alegaciones posteriores; todas las disposiciones que se consideran quebrantadas, aparte de que en su mayoría no son reguladoras de la prueba en el sentido que la jurisprudencia constante de esta Corte atribuye a ese concepto, se refieren, además, a regulaciones características del sistema de prueba tasada que, por consiguiente, aquí no son llamadas a recibir aplicación.

7º.- Que, según se desprende de la jurisprudencia constante de este tribunal, la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica sólo sujeta al juzgador a criterios emanados de la experiencia, la lógica y las verdades científicas, sin forzarlo, más allá de ello, a extraer necesariamente de ciertas pruebas conclusiones predeterminadas. Pues bien, si se examina cuidadosamente el fallo recurrido, se advertirá que él no contiene cosa alguna que sea contraria a los criterios mencionados más arriba. Por el contrario, sus conclusiones se desprenden de un razonamiento ordenado que, si bien contrasta con el del recurrente, no por ello puede considerarse ilógico o irreconciliable con los datos de la lógica y experiencia.

8º.- Que, como el recurrente enfatiza mucho ese punto, conviene referirse a sus protestas porque no se haya dictado sentencia condenatoria, no obstante que el procesado estaba confeso. Parece olvidar el querellante que el tribunal de la instancia no llegó a formarse convicción sobre la efectiva ocurrencia del hecho punible, y este es un punto para acreditar el cual la confesión es inidónea, como se deduce expresamente de lo preceptuado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y lo hace notar de manera expresa la sentencia en su considerando undécimo, que el recurrente, por lo demás, cita textualmente, sin percatarse sin embargo de su verdadero sentido. En todo caso, vale la pena subrayar que esta inidoneidad de la confesión para probar el hecho constitutivo de delito es uno de los fundamentos sobre los que se erige el debido proceso y al cual, por consiguiente, tampoco puede renunciar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica la cual, por cierto, más bien tiende a reconfirmarlo como expresión del saber histórico y del progreso de los sistemas procesales humanitarios.

9º.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos 6º, 7º y 8º precedentes, debe concluirse que en la especie no concurren lospresupuestos de la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el recurso deberá desecharse por este capítulo. Pero, como ya se ha dicho, al ser de esta manera, no es posible a esta Corte modificar los hechos que dio por establecidos el fallo recurrido y, consiguientemente, tampoco acoger la pretendida concurrencia de la causal de casación en el fondo contemplada en el Nº 4 del ya referido artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual también habrá que desestimar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, 544 inciso primero y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes de la causa, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 680-02.


30898

Presunción Judicial, Elementos Constitutivos, Falta de Consideraciones, Homicidio Calificado



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 39.310 del Juzgado del Crimen de Quirihue, se dictó sentencia definitiva de primera instancia fojas 698, por la cual se condenó a José Anjel Peñailillo Gavilán a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa por su participación de autor del delito de homicidio calificado de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, cometido el 16 de febrero de 1.999, en el lugar denominado Estero Carlos Campos de la aludida comuna.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan a fojas 712, lo revocó y absolvió al mencionado Peñailillo de la acusación deducida por el expresado delito, disintiendo de la opinión del fiscal judicial quien dictaminó que correspondía confirmar tal sentencia con declaración que se trataba de un homicidio simple, pero estuvo por elevar la sanción privativa de libertad a quince años.

En contra de esta decisión, el aludido fiscal dedujo recurso casación en el fondo a fojas 717, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba que corresponden a los artículos 110, 111, 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal del Nº 7 del artículo 546 del expresado cuerpo de leyes.

Concedido el señalado recurso y, estimándose admisible, se trajeron los autos en relación por resolución de fojas 725.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, el funcionario recurrente sostiene que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado y al absolver al encausado Peñailillo quebrantó las normas procesales aludidas, enfatizando que el procesado confesó su participación en el delito de homicidio de Carmen Pradenas, confesión que reúne todos los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no siendo efectivo que no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4º del expresado artículo, al señalar los jueces del fondo que tal indagatoria no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito, afirmando en el fallo que en su exposición, el reo reconoció haber desnudado completamente a la víctima, cuando el cadáver apareció con un polerón; que no habría quedado aquella inconsciente como lo asevera el hechor ya que su cráneo no presentaba lesiones; que los detalles de la estrangulación de la ofendida, referida por el procesado, no son concordantes con el mérito del proceso y la ausencia de semen en la vagina y en el ano de la agraviada no coincide con el relato de violación que expresó el inculpado en su confesión, circunstancias que los sentenciadores no apreciaron, según el recurso, con otros elementos de juicio, como son el parte de fojas 4, el informe médico de fojas 422 y 423, los informes policiales de fojas 495 y 620 y el informe sicológico de fojas 553 los que demostrarían claramente la participación de autor del encausado en el hecho investigado y que permite concluir que las fundamentaciones del fallo, para no darle valor a la confesión judicial del enjuiciado, resultan irrelevantes. Por otra parte, se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al aceptar la retractación del procesado, ya que no se acreditó que la confesión se prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de practicarse la diligencia;

Segundo: Que de este modo, según el criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ha apartado del mérito del proceso, violando las disposiciones de carácter probatorio, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, ya que se ha absuelto a un encausado confeso de haber cometido el crimen que se ha investigado y deja al proceso en un estado conforme el cual ninguna forma de justicia es posible, con lo cual se pide, invalidar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia con la pena que solicitó el fiscal judicial en el dictamen respectivo;

Tercero: Que la sentencia impugnada, para absolver al enjuiciado Peñailillo en el delito de homicidio que se le imputa, estimó que su confesión judicial prestada a fojas 498 no reúne el requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, ya que sus dichos en relación a que desnudó completamente a la víctima, que ésta estaba inconsciente porque se golpeó la cabeza al darle un empujón y que luego mantuvo relaciones sexuales con ella, no concuerdan con las circunstancias y accidentes del hecho punible, ya que el cuerpo de la agraviada tenia un polerón puesto, que su cráneo y la duramadre estaban íntegros lo que descarta una inconsciencia. Se agrega, en el fallo aludido, que el procesado manifestó haber estrangulado a la ofendida con un cordón que sacó de su ropa y que luego lo guardó, sin embargo, dicha cuerda o lazo se encontraba enrollado en el cuello de aquella y que en atención a la profundidad del surco existente, indica que el hechor mantuvo la tensión del cordón por más tiempo del necesario para producir la muerte, circunstancia que se contrapone con lo señalado por el encausado quien manifestó que tan solo dio un tirón fuerte y que luego no lo fue tanto. Finalmente el fallo recurrido hace presente que, en el calzón de la víctima se encontraron espermios, que no corresponden a Peñailillo y que éste reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, no recordando si eyaculó en ella, pero en el informe de autopsia se concluye que no se encontró semen en la vagina ni en la región anal de la víctima, se agrega además, cierta disconformidad entre el lugar en que el reo sostuvo haber muerto a aquella y el sitio en que efectivamente se la encontró (considerandos 3º y 4º);

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal no adquirió la convicción para condenar, ya que estimó que la confesión judicial de Peiñalillo no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito investigado y más si se considera la retractación de fojas 504, en la cual el enjuiciado negó toda participación en el delito que se incrimina. Para concluir dicha sentencia que de los antecedentes del mérito probatorio señalados en el motivo 1º del fallo de alzada, no se desprenden otras presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito (considerando 5º);

Quinto: Que en orden a la vulneración denunciada de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, es menester aclarar que dichas disposiciones sólo tienen por objeto determinar la existencia del hecho punible y averiguación del delincuente a través, en el primer caso, de elementos probatorios que en general corresponden a los medios tradicionales de prueba a que se refiere el artículo 457 del aludido Código con excepción de la confesión y, en el segundo caso, en cuanto a la participación, con todos ellos incluido la confesión judicial, de lo que se sigue, que lo único que se prohíbe por la ley en el análisis de ambos artículos, es el que resulta ilegal determinar el delito con la confesión del imputado, mandato que el recurso no reclama infringido ya que sólo ha denunciado que para demostrar la participación punible existía una declaración indagatoria de aquel, en que reconocía su culpabilidad y que era suficiente para acreditar su responsabilidad, lo que constituye una cuestión valorativa ajena a la prohibición a que se refiere la norma del artículo 111 aludida. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del mismo cuerpo de leyes, basta señalar para demostrar que no hay tal infracción el que dicha disposición sólo mira a la acreditación del hecho investigado, cuestión que no se discute ya que tal situación fáctica se estimó, según el considerando primero del fallo recurrido, suficientemente establecida;

Sexto: Que en relación a la infracción al artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal que reclama el recurso, es necesario, señalar que la sentencia recurrida fundamentó la absolución en el hecho de no haber adquirido los jueces la convicción de culpabilidad del enjuiciado, porque analizando la confesión judicial del procesado Peñailillo ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, conforme al análisis de diferentes elementos probatorios, lo que constituye una labor de apreciación de la prueba que queda entregada enteramente al criterio de los jueces del fondo, de tal manera, que aun si estuvieren equivocados en esa comparación, en relación a las circunstancias y demás accidentes del delito se habría incurrido, en un error de hecho, que escapa al control de este tribunal de casación, puesto que el examen comparativo de los diversos medios de prueba, le corresponde privativamente a los jueces del grado;

Séptimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Penal que se denuncia y cuyo argumento se basa en que no se comprobó inequívocamente que la confesión la prestó el reo por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, cabe consignar que el fallo impugnado no aceptó este medio probatorio para acreditar la participación criminal del imputado Peñailillo, no por la circunstancia de haber aceptado la retractación, sino porque consideró que no hubo tal confesión, ya que ésta para su eficacia no cumplía con el requisito previsto en el Nº 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó establecido en el acápite primero del considerando 5º del fallo recurrido. De este modo, para enfatizar esta idea se agregó, a mayor abundamiento, el hecho de haberse producido posteriormente una retractación, lo que debe entenderse como un argumento más para determinar la falta de concordancia existente entre las circunstancias y accidentes del delito y el relato incriminatorio prestado por el encausado, de lo que se desprende que la retractación no fue considerada de manera principal en la decisión de absolución por la sentencia aludida;

Octavo: Que de esta manera el recurso no ha demostrado una aplicación errónea de la ley penal por violación de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida;

Noveno: Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el tribunal advirtió en la vista de la causa, por lo antecedentes del recurso, que la sentencia impugnada adolecía de vicios que dan lugar a la casación en la forma y no se invitó a alegar sobre aquellos defectos porque no concurrieron a estrados abogados para dicho trámite. En efecto, se apreció en el fallo aludido, en especial en su motivo quinto, que los sentenciadores, luego de descalificar el mérito probatorio de la confesión judicial del encausado, a continuación, expresaron que de los antecedentes probatorios señalados en el motivo 1º de la sentencia en alzada, no se desprenden presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito de autos, sin considerar que en el aludido fundamento del juez a quo, la prueba analizada tuvo como objetivo básico establecer la existencia del hecho punible materia de la acusación y, por ello gran parte de dichos elementos probatorios no dicen relación alguna con la responsabilidad penal del enjuiciado. Hay, sin embargo, varios indicios, mencionados por el Juez a quo respecto a la participación que pudieran ser útiles para este fin, pero, que el tribunal de segundo grado no reparó para analizarlos y considerar si tenían o no la fuerza probatoria de las presunciones en los términos de los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que en esta perspectiva útil es referir a los elementos inculpatorios que revistiendo el carácter de múltiples, graves, directos y precisos debieron ser analizados ineludiblemente en una sentencia definitiva, como son: el informe de la Policía de Investigaciones, Brigada de Homicidios, de fojas 495 y siguientes, que dio cuenta de las averiguaciones practicadas en relación con los hechos y que derivaron en la determinación de responsabilidad de autor del procesado Peñailillo; la diligencia de reconstitución de los hechos, con la participación del mismo encausado y el informe pericial fotográfico de dicha diligencia de fojas 500 a 501 y 530 y siguientes, respectivamente, en las cuales se revela una seria verosimilitud entre lo observado por el tribunal y lo explicado por dicho reo; el informe sicológico de fojas 553 practicado al enjuiciado Peñailillo en que se dictamina que resulta más consistente la versión del procesado respecto de su participación punible en los hechos y, que sus descargos e imputaciones de otras personas, en su retractación posterior, son deficitarios e inconsistentes, sin respaldo de evidencias concretas, por lo cual deben estimarse falsas; el atestado de Patricio Elinerzo Loyola Barrios que declara a fojas 571, quien promovió una denuncia pública imputando la comisión del ilícito a personas importantes de la ciudad de Quirihue sobre la base del dicho del mismo procesado Peñailillo quien le aseveró que había sido testigo ocular del homicidio de Carmen Pradenas y finalmente, el informe de Carabineros de Chile de fojas 620 y siguientes que desarrolló una completa investigación acerca de los antecedentes del proceso y el cotejo de la veracidad de las declaraciones de innumerables personas mencionadas en el expediente y que concluye aseverando que el procesado Peñailillo tuvo participación de autor en el delito de homicidio en la persona de Carmen Pradenas;

Undécimo: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito;

Duodécimo: Que de esta forma se concluye que el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha resolución no satisface el requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 500 del expresado Código, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley y como tal defecto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, permitirá a esta Corte Suprema invalidarla de oficio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 717 por el señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero pasado, escrita a fojas 712 vuelta;

b) que actuando este tribunal de oficio, se invalida dicho fallo, por lo que se dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo señalado en la decisión b) de la sentencia precedente, se dicta la de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero y noveno que se eliminan. En el motivo segundo, se prescinde de la frase: obrando sobre seguro por ser un lugar aislado. De las citas legales se reemplaza en el artículo 391 del Código Penal, el número 1 por el número 2

Y se tiene, en su lugar, presente.

Que tal como lo dictamina el Señor Fiscal en su informe de fojas 709, no concurre en el delito de autos la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez, que del proceso no aparece de manera fehaciente que el hechor en la comisión del hecho punible hubiese actuado a traición o sobre seguro para facilitar su acción punible, dado que no hay antecedente probatorio que demuestre que el autor se hubiese aprovechado de algún grado de confianza dispensado por la víctima, ni que aquel hubiera asegurado previamente las condiciones objetivas de su conducta ilícita. Se discrepará, sin embargo, de la opinión de dicho funcionario en cuanto a la pena que propone.

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 698, con declaración que se reduce la pena impuesta al acusado José Anjel Peñailillo Gavilán a DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, el 16 de febrero de 1.999 en el sector del estero Carlos Campos de Quirihue.

La pena impuesta al sentenciado, se le contará desde que ingrese a cumplirla y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva desde el 26 de enero de 2.001 hasta el 24 de enero de 2.002, según consta de fojas 495 y 726, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 655-02.


30894

Recurso de Queja, Tuición de Menor, Entidad de Descuido



No aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la abogada doña Paola Antonieta Chacón, en representación de doña Jeannette Beatriz López Videla, ha deducido recurso de queja en contra del Ministro señor Alejandro Arias Torres y del abogado integrante señor Víctor Jérez Miqueles, en razón de que integrando la Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 8 de febrero del año en curso, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, en los autos sobre tuición en favor del menor: "Barzo López, Matías Ignacio" en que figura como demandante su padre don Luciano Barzo Aviles y como demandada su representada, la madre del infante, procedieron a revocar lo decidido por el juez del Primer Juzgado de Menores de dicha ciudad y, en consecuencia, acogieron la demanda otorgando la tuición de Matías Barzo a su padre. Esta sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro señor Raúl Mera Muñoz, quien estuvo, por las motivaciones expresadas en la misma resolución, por confirmar el fallo de primer grado que desestimaba la demanda y mantenía el cuidado personal del niño a su madre doña Jeannette López.

Segundo: Que el escrito que contiene el recurso en estudio expone, en síntesis, que la falta o abuso grave incurrida por los jueces en la dictación de la resolución jurisdiccional atacada, se produce porque han ponderado erradamente la prueba reunida en el proceso; en este punto precisa, que la prueba del actor o la que lo favorece la aprecian en conciencia -sana critica- y la de la madre conforme a las leyes de la prueba legal o tasada; así, a continuación, pasa a desarrollar y explicar latamente en el libelo, los razonamientos de la sentencia que incurren en el vicio.

Tercero: Que a fojas 32 y 33 rola el informe de los jueces, quienes explican que del exhaustivo estudio de los antecedentes reunidos en la causa, en especial del informe psicológico que rola a fojas 83, los que fueron apreciados en conciencia, decidieron que el menor estaba en mejores manos con su padre, que con quien lo mantenía en un estado de desnutrición crónica, pediculosis y maltrato infantil. Así, lo resuelto por ellos no ha sido ni arbitrario ni caprichoso, lo cual se desprende la simple lectura de las fundamentaciones del fallo.

Cuarto: Que es importante destacar, el voto de minoría emitido en la sentencia, por el Ministro señor Mera, quien expresa: "Que de los antecedentes probatorios no aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.".

Quinto: Que esta Corte, previo análisis de los antecedentes reunidos en las causas que se trajeron a la vista, concuerda con la apreciación y razonamiento del disidente; más aún, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 223 del Código Civil y 46 de la ley Nº 16.618 -Ley de Menores- que determinan, en términos generales, que en caso de separación de hecho, situación en que se encuentran los padres del infante Barzo López, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores; concluyen que los jueces del tribunal de alzada, al no confiar la tuición de Matías Barzo López a su madre, han cometido falta que es preciso corregir por la presente vía.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 11, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de ocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 130 y siguientes del expediente traído a la vista, rol Nº 328-2000 del primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua, y en su lugar, se confirma la sentencia de primer grado, de quince de septiembre de dos mil, que rola a fojas 51 y siguientes de los mismos autos.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 645-02


30893

Sana Crítica, Impugnación Apreciación, Reclamo de Expropiación, Escrituras de Compraventa, Relevancia en Determinación de Indemnización



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 639-02 la reclamante doña Laura Santibáñez Carrasco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó con costas la reclamación de fs.7, interpuesta contra el Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisional fijada, por la expropiación del Lote Nº 23-1 de su propiedad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; y 3º del Código de Procedimiento Civil; leyes reguladoras de la prueba y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que en lo tocante a la primera de dichas normas, señala que lo que se impugna por el expropiado es el informe de la Comisión de peritos designada por el Fisco y la forma como se ha infringido esta disposición queda de manifiesto en el motivo undécimo del fallo de primer grado, cuando el tribunal pondera la prueba documental, otorgando mayor valor a los informes de tasación elaborados por dicha Comisión, pues ellos son la cuestión controvertida. Lo que la Corte de Apelaciones debió calificar, añade, son los antecedentes que tienen el carácter de prueba. De aplicarse correctamente esta norma, no se habría dado el señalado carácter a dicho informe, que no es medio de prueba, ni se habría omitido o restado valor a la prueba que rindiera;

3º) Que en cuanto al segundo precepto, señala que reglamenta el procedimiento a que se deben sujetar los juicios de reclamo del monto de la indemnización provisional y en él no se establece la forma como debe ser apreciada la prueba en este tipo de juicios. El artículo 40 del D.L. Nº 2.186 hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de este último texto legal, hace una referencia a las reglas del procedimiento ordinario. Concluye que la apreciación del valor probatorio debe sujetarse a las normas de este último procedimiento, que contempla un sistema de prueba reglado. La sentencia incurre en error al dejar de apreciar de ese modo las probanzas, restándole valor al medio probatorio más importante en este tipo de causas, que es la prueba pericial, y dando nulo valor a la documental y testimonial válidamente rendida. Añade que el informe de peritos es el único medio de prueba que debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concepto explicado en el artículo 456 del Código del Trabajo;

4º) Que la recurrente añade que el sentenciador debió analizar los informes periciales de acuerdo al parámetro que le otorga esta última disposición legal, reconociendo el valor probatorio a la prueba que rindiera, que es coincidente con el informe del perito que propuso y con los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas que dan cuenta de transacciones en el sector de Purranque, y con los dichos de los testigos que presentara, cuyas declaraciones son válidas y su mérito probatorio debió ser analizado conforme al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el valor de convicción que la ley otorga a cada una de las pruebas que rindió, no fue reconocido por la sentencia que impugna, cuando confirmó la de primera instancia, lo que llevó a decidir y resolver equivocadamente, no dando lugar a la demanda;

5º) Que, en cuanto al precepto constitucional invocado, señala que autoriza la expropiación sólo por causa de utilidad pública o interés nacional, pero da derecho en ambos casos a la indemnización por el daño patrimonialmente causado. La sentencia que hace suya la Corte de Apelaciones, hace referencia al interés social, y ello es un error de derecho, cuando el interés social ni siquiera es considerado por la Carta Fundamental para autorizar la expropiación y menos para determinar el monto a pagar, pues lo que se dispone cancelar es el daño patrimonial efectivamente causado, sin otras consideraciones. Para determinar el monto definitivo de la indemnización sólo deben considerarse el real valor, la legítima ganancia o valor del que se priva al expropiado y tanto así que alcanza incluso al lucro cesante, rubro que no demandó, aspirando sólo al daño emergente, al no poder obtener el precio que en una venta voluntaria obtendría.

Así, añade, la sentencia recurrida hace suyo el fallo de primer grado, llegando a una decisión que no se ajusta a derecho y que infringe las normas citadas, influyendo substantivamente en la parte resolutiva; y de haberse aplicado ellas correctamente, se habría revocado la sentencia apelada, acogiendo la demanda, con costas, aumentando la indemnización provisional a la suma pedida o a otra que se compadeciera con los medios de prueba rendidos y con el valor que a cada uno de estos medios de prueba otorga la ley;

6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, lo primero que debe hacerse notar es la circunstancia de que el libelo que la contiene ha denunciado como infringidas por el fallo que se impugna, en forma genérica, las normas reguladoras de la prueba, sin indicarse en forma concreta ninguna de ellas, salvo el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que, como reiteradamente se ha expresado, no constituye una disposición que establezca parámetros legales fijos de apreciación, puesto que deja ésta entregada a los jueces del fondo, tratándose, en suma, de apreciación judicial;

7º) Que, en concordancia con lo anterior cabe consignar que, no encontrándose la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, que es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado su infracción, siendo la norma decisorio litis, no obstante que en la especie se ha reclamado precisamente del monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió y por ende, conformidad con la suma ordenada pagar;

8º) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que ya sería suficiente para desechar la casación, se efectuarán algunas consideraciones sobre el contenido del libelo. Se ha cuestionado la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la labor de apreciación de las pruebas rendidas, especialmente, la pericial, en relación con los documentos que adjuntó la recurrente y con los dichos de los testigos. Tal labor, sin embargo, es propia de dichos magistrados, que no pueden infringir la ley al hacerlo sino todo lo contrario, cumplen cabalmente con la tarea que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración, lo que no ha ocurrido. Así, habiéndose entregado como facultad privativa de los jueces del fondo la de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar su actividad en dicha materia ya que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes que regulan la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales leyes, es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido;

9º) Que mención especial merece la referencia a la prueba pericial, porque como el mismo recurso lo señala, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia, arte o simplemente de la experiencia y el sentido común, por lo que una posible equivocada valoración de este tipo de probanzas no puede ser impugnada mediante una casación salvo, ciertamente, que ella se haya efectuado de un modo particular y ostensiblemente errado, o arbitrario, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, por otro lado, los documentos que se refieren en la casación, también carecen de trascendencia en lo tocante a la presente materia. En efecto, tal como el propio recurso lo expresa, se trata de escrituras públicas que dan cuenta de transacciones de predios, las que por cierto carecen de valor probatorio como tales en el presente proceso, sin perjuicio de que es limitado el mérito que la ley asigna a esos documentos públicos. En el presente caso, ellos podrían tener, cuando más, un valor meramente referencial, pero no podrían servir de parámetro absoluto para fijar la indemnización pretendida;

11º) Que, por último, en lo que concierne a la norma constitucional estimada como vulnerada, hay que reiterar lo también expresado en numerosos recursos como el de la especie, en cuanto a lo redundante que resulta fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías básicas y de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Y es así como la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186 como en otros cuerpos jurídicos, a los que se debió acudir. En el presente caso la norma que se invocó es precisamente una de aquellas que establece una garantía genérica, cuya aplicación práctica queda entregada a través de preceptos legales para cada caso concreto; y estos últimos, a su vez, entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

12º) Que, por todo lo expresado, el recurso de autos se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 238, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fojas 232.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 639-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.


30892

Ultra Petita, Apelación Solicitando Declaración, Revocación Sentencia Apelada



Sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 3.387-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "Hernández Suárez, Miguel y otros con De Gennaro, Francesco", sobre juicio ordinario del trabajo, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de octubre del año pasado, como se lee a fojas 134 y siguientes. Por ella se acogió, sin costas, la petición subsidiaria de la demanda, consistente en declarar injustificado el despido de los actores y, en consideración a que la relación contractual laboral era a plazo fijo, se condena al demandado al pago de las remuneraciones de los trabajadores, desde la data del término de los servicios hasta el vencimiento del plazo pactado.

Apelada tal resolución por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha treinta y uno de diciembre último, según se lee a fojas 156 y siguiente, la revocó, pues estimó que los actores habían incurrido en la causal de terminación del contrato alegada por el empleador, consistente en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia, desestimó la demanda sin costas.

En contra de tal sentencia, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 172.

Considerando:

Primero: Que la recurrente en el desarrollo de su petición de nulidad formal, indica que los jueces de segundo grado, al dictar la sentencia impugnada han incurrido en el vicio de ultra petita, causal de casación contemplada en el artículo 768 Nº 4º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin encontrarse en las situaciones que la ley faculta para actuar de oficio.

Segundo: Que tal anomalía se produjo, según lo explica la recurrente, porque emitido el fallo de primera instancia, sólo su contraparte apeló y pidió, expresamente, en dicho libelo que la Corte de Apelaciones, confirmara con declaración la sentencia cuestionada, en el sentido de que se rechaza, además, la petición de pago de remuneraciones hasta el término del plazo convenido.

Sin embargo, los sentenciadores del Tribunal de Alzada, sin que fuera materia del recurso indicado -apelación- y de sus peticiones, estimaron que los demandantes incurrieron en la causal de terminación de sus contratos de trabajo, sustentada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido los trabajadores en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, por esta razón, procedieron a revocar la decisión de la juez de primer grado.

Tercero: Que en esta materia, se debe considerar el ordenamiento legal que rige al respecto, el cual se conoce como "grado de conocimiento y fallo del tribunal de segunda instancia con motivo de un recurso de apelación"; así, es del caso consignar los artículos 466 inciso 2º y 472 del Código del Trabajo, las cuales preceptúan: "..Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada." y "..Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella." "Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto" "Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo..".

Cuarto: Que las disposiciones antes señaladas, guardan armonía con los artículos 189 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en un procedimiento regido por el Texto Laboral, las cuales preceptúan: "La apelación... deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan." y "..Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.".

Quinto: Que en mérito de lo antes indicado, es del caso advertir que a la simple lectura de la sentencia de primera instancia, escrito de apelación y del fallo impugnado, aparece que los jueces de segundo grado incurrieron en el vicio imputado.

Sexto: Que en efecto, sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.

Séptimo: Que de esta manera, para los trabajadores demandantes el vicio detectado tiene influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo que se revisa, desde que considera que ellos incurrieron en la causal de caducidad de sus contratos de trabajo, lo cual posibilita poner término anticipado a la relación laboral, sin respetar el plazo convenido y, por ende, sin derecho a una indemnización compensatoria, equivalente al monto de las remuneraciones, desde la fecha del término de sus servicios hasta la data del vencimiento pactado en los contratos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 160. De consiguiente, SE INVALIDA la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que se lee a foja 156 y siguiente, reemplazándosela por la que, acto continuo y sin nueva vista, se dicta a continuación y separadamente.

En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la citada fojas 160.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Que las peticiones que se formulan en el escrito de apelación, no se concilian con los fundamentos expuestos en el desarrollo del mismo libelo, lo cual impide a esta Corte modificar lo que viene decidido;

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 466, 472 y 473 del Código del Trabajo, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de diecinueve de octubre del año pasado, escrita desde fojas 134 a 142.

Regístrese y devuélvase.

Nº 631-02.


30891

Consideraciones Contradictorias, Robo con Intimidación, Absolución y Participación



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó sentencia el 13 de julio del 2001, escrita a fojas 548, por la que en la perspectiva que interesa- se absolvió a Hugo Enrique Ochoa Becerra de la acusación librada en su contra como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada.

Apelada la sentencia, en esta parte, fue revocada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se condenó al mencionado Hugo Ochoa Becerra a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, perpetrado en esa ciudad el 14 de septiembre de 1999.

En contra de este último fallo la defensa de Hugo Ochoa Becerra dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible a fs. 591, trayéndose en relación el recurso deducido por la defensa de Galo Muñoz Veloso.

No comparecieron abogados a la vista de la causa.

Considerando:

1º) Que esta Corte de casación haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del ordenamiento procesal penal, estima del caso examinar si el fallo de segunda instancia reúne los requisitos señalados en el artículo 500 del último texto legal citado, en especial en su Nº 4, esto es si se expresan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos que alega el procesado Hugo Ochoa Becerra en sus descargos para establecer su falta de participación criminal;

2º) Que el sentenciador de primer de grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, le absolvió de la acusación que se le formulara como autor del referido ilícito, acogiendo por ende- la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;

3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magistrados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente sobre los fundamentos para justificar la absolución del encartado Ochoa por el delito pesquisado, en los razonamientos primero y segundo de su resolución de fs. 576, esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera a fs. 340, toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. Así, en definitiva condenó a Hugo Ochoa Becerra como autor del delito de robo con intimidación a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes;

4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones contradictorias para resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte tal que -anulándose recíprocamente aquellas- el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir con las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría correspondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que configura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado;

5º) Que, según lo dicho, no es menester entrar al análisis de impugnaciones referidas a otros aspectos de tipo sustancial;

Por las consideraciones señaladas y, además, a lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541 Nº 9, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de doce de diciembre pasado, escrita a fojas 576 y siguientes y se reemplaza por la que esta Corte dicta separadamente y a continuación.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fs. 583.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por no casar de oficio y emitir decisión sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Galo Muñoz Veloso, al estimar que el vicio denunciado respecto a Hugo Ochoa Becerra carece de influencia en lo decisorio, toda vez que, tal como lo señala la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los antecedentes que se colacionan permiten arribar a la convicción de que Ochoa si tuvo participación responsable como autor en el delito materia de los cargos.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, manteniendo solo las correcciones efectuadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs. 576 en la letra a);

Vistos:

Con lo expuesto por el Ministerio Público Judicial y previa eliminación en la reflexión vigésimo segunda del apellido Ochoa, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de trece de julio del año dos mil uno, escrita de fs. 548 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por revocar la sentencia de primer grado, en la parte que absuelve al encartado Hugo Ochoa Becerra y condenarle a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación perpetrado en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, haciendo suyas las fundamentaciones esgrimidas en la sentencia que se agregó a fs. 576.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 623-02.


30887

Ultrapetita, Indemnización Años de Servicios, Error Monto Remuneración



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 689-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Rodrigo Hernán Betanzo Coronado, dedujo demanda en juicio ordinario por despido en contra de su ex-empleador Cartulinas C.M.P.C.- S.A., para determinar el monto de su última remuneración, comprendiendo en ella todos aquellos estipendios fijos y permanentes que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido laboral, sustentada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y teniendo en consideración tal monto, se condenará, en definitiva, a la parte patronal al pago de lo adeudado por tales conceptos, como también al feriado proporcional y horas extraordinarias laboradas.

Por sentencia de doce de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 82 y siguientes, el juez de primer grado determinó que el actor percibía mensualmente de la empresa demandada el pago de la gratificación legal, lo cual importa un estipendio fijó y permanente y, por ende, en este caso constituye remuneración. Así, acogió, sin costas, la demanda y condenó a la empresa Cartulinas CMPC-S.A. al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, incluyendo en esta el pago por gratificación; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado a Rodrigo Betanzo, pues este rubro fue reconocido por la empresa.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante fallo emitido el diecisiete de diciembre del año pasado, como se lee a foja 126, la confirmó.

En contra de esta última, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta Corte mediante resolución que corre a foja 149, rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de nulidad en el fondo y, trajo en relación el de forma, que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada dedujo la petición de nulidad formal en contra de la sentencia atacada, por la causal del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que al respecto señala, que los falladores al fijar en definitiva el monto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios que su representada debe pagar al actor, han otorgado, en definitiva, más de lo pedido por el propio trabajador en su demanda, lo cual configura la causal de nulidad formal alegada, esto es la ultra petita.

Tercero: Que esta Corte de Casación, previa lectura de la demanda y del fallo atacado, advierte que el vicio alegado no se da en la especie, en razón de que lo pedido por el actor era determinar el monto de la remuneración que servía para la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuestión que correspondía fijar y determinar a los jueces del grado, como en definitiva lo hicieron.

Cuarto: Que en este sentido, es del caso recordar que las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con motivo del despido tienen su origen en la ley, según se aprecia de la lectura de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código del Trabajo; de manera tal, que la determinación y fijación de los estipendios a considerar dentro del concepto de "última remuneración" percibida por el trabajador, la cual conduce al cálculo de las indemnizaciones legales para el caso, es una cuestión que corresponde ser dilucidada por los jueces del grado en la sentencia que se dicte

Quinto: Que en este orden de ideas, viene al caso tener presente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las resoluciones judiciales, establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito el proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, regla general que repite en forma especial al tratar del vicio de ultra petita en el Nº 4 del artículo 768 y, habiéndose solicitado por el actor el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y la por años de servicios, por haber sido despedido por la demandada por causal que da derecho a estas, se debe tener como base de cálculo la última remuneración percibida por el trabajador y, en este sentido habiéndose aportado la prueba conducente a determinar su monto, no puede pretenderse que el fallo incurra en el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se impugna se ajusta a lo pedido por el demandante y comprende precisamente el punto sometido a la decisión del Tribunal, sin que ello se altere por el hecho de que el demandante citó con error el monto de su remuneración, por cuanto, como antes de dijo, tal antecedente a mayor abundamiento, se encuentra probado en la causa.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Rol Nº 490-02.

Sentencia Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Segundo: Que la disposición citada anteriormente, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, en este caso, la gratificación discutida por el recurrente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 126.

Para conocer del recurso de casación en la forma deducido a fojas 133, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Rol Nº 490-02.



30872

Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.366 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó a fojas 168 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó en lo pertinente al procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo por la defensa de la enjuiciada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó a su respecto.

En contra de esta última sentencia, la parte del referido procesado interpuso a fojas 184, recurso de casación en el fondo.

Para conocer el señalado recurso se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por intermedio de la causal primera, se ataca la participación que en el ilícito le ha correspondido al encausado y se sostiene además que se ha incurrido en error de derecho, por cuanto de haberse considerado los hechos establecidos en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, no se podría haber llegado a la convicción de que le cupo participación en calidad de autor en el delito investigado. Estima el recurrente que se han infringido los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 456 bis, 459, 485, 487 y 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 15 y 36 de la Ley Nº 19.366, haciendo constituir los errores de derecho en habérsele concedido valor probatorio a medios de prueba inexistentes o ineficaces, invirtiendo el peso de la prueba y desestimando los hechos probados en la causa, con infracción a las normas reguladoras de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica.

Segundo: Que, el recurso cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando las contradicciones que a su juicio contendría las declaraciones de los testigos y antecedentes de cargo y que impedirían arribar a la convicción de condena.

Tercero: Que sobre la base de estas argumentaciones, es preciso en primer término analizar si se configura la causal séptima en los términos que se reseñan, para lo cual es necesario dejar sentado previamente que los artículos 109, 456 bis, 457, 485 y 487 del Código de Procedimiento Penal, no tienen tal carácter. Que en cuanto a la eventual infracción de otras disposiciones que cita, esto es los artículos 459 y 488 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, no puede darse la infracción, ya que olvida igualmente el recurrente que en los delitos como el de autos y por mandato del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, lo que sujeta a los sentenciadores a regirse por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, fundamentaciones que hecha de menos el compareciente pero que sin embargo aparecen debidamente expuestas en el fallo que se cuestiona según se constata de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que hizo suyos el fallo de segundo grado, por lo que no se produce infracción alguna, a las normas reguladoras de la prueba, indicadas;

Cuarto: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo, en el reproducido motivo segundo del fallo en alzada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el 15 de septiembre de 2000, una joven fue sorprendida por una funcionaria de Gendarmería cuando ingresaba a la visita del centro de cumplimiento penitenciario de esta ciudad, llevando escondida en las plantillas de sus zapatillas, cinco bolsas de nylon con pasta base de cocaína, las que había adquirido por encargo y con fondos de un rematado del penal, del que recibió la suma de $50.000, e instrucciones sobre el domicilio del proveedor y determinando asimismo que ambos acusados actuaron de consuno en el carácter de autores para el financiamiento y el destino dado al dinero, entregado para adquirir la droga;

Quinto: Que los indicados hechos se contraponen con los fundamentos del recurso, los cuales parten de premisas diferentes a las que a la postre quedaron fijadas por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, lo que bastaría para el rechazo del recurso;

Sexto: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere a los errores de derecho denunciados, debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación del procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a fojas 184, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 182, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 460-02.

30866

Recurso de Amparo Económico, Alcance Tutelar

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el comúnmente denominado recurso de amparo económico, creado por la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República, precepto que contiene dos garantías, siendo la primera de ellas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda garantía se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares;

2º) Que, acorde con lo expresado en el motivo anterior, debe concluirse que el artículo único de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de infracciones a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude, esto es, a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone la referida Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fs.76.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 456-2002.

30865

Recurso de Revisión, Sentencia Autoridad Cosa Juzgada, Horas Extraordinarias

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Nº 451-02, la Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, a su vez, acogió una reposición y estableció el tiempo por el cual debe procederse al cálculo de horas extraordinarias adeudadas a los trabajadores de la empresa. El presente recurso se funda en la causal 4ª. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la resolución de primer grado y se deje firme la dictada por la Juez Titular, a fin que se practique la liquidación pertinente conforme a justicia y derecho por todo el período en que efectivamente las horas extraordinarias se han prestado. En subsidio, solicita se declare la procedencia de un nuevo juicio ordinario con motivo de liquidar las horas extraordinarias, tomando como base lo alegado en el presente recurso, con costas.

La parte de la empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, evacuando el traslado conferido, sostuvo la improcedencia del recurso interpuesto, en primer lugar, porque la sentencia respecto de la cual se produciría la contradicción que prevé la causal del recurso ya fue invocada en el juicio respectivo y menciona los escritos en que ello ocurrió. En segundo lugar, porque la sentencia que se pretende revisar se ajusta al mérito del proceso y, por cuanto, en fin, el demandante pretende obtener lo que no demandó.

Se dio vista a la señora Fiscal, quien en su informe agregado a fojas 35 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto la recurrente ya ha alegado la cosa juzgada en el juicio.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de revisión señala que la Directiva Sindical demandó a la empresa debido a una modificación en el horario de salida de los trabajadores. En efecto, según el contrato la salida era a las 18:30 horas, pero en la práctica se terminaba a las 17:45 horas. Pasado algún tiempo en que el uso transformó en cláusula tácita este horario, la empresa nuevamente lo alteró, sosteniendo que la salida debía ser a las 18:20 horas, situación que los trabajadores no aceptaron, pero se vieron obligados a cumplir, generándose, por lo tanto, horas extraordinarias cuyo pago demandaron ante el Juzgado respectivo.

Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada, pero rechazó la demanda. Apelada esa decisión, la Corte respectiva la revocó y por fallo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acogió el pago de horas extraordinarias por el período comprendido en seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda, que lo fue el 25 de enero de 1995.

Indica que en primera instancia se entendió correctamente el contexto general del juicio y se ordenó que el informe pericial pertinente comprendiera las horas extraordinarias por todo el período en que tales horas se prestaron. Sin embargo, expresa el recurrente, la Juez Subrogante hizo lugar a una petición de la contraria y circunscribió el cálculo de las horas en cuestión al período de seis meses, esto es, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive.

Alega que su parte se alzó contra esa decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo del año pasado, la confirmó.

Esta última sentencia pasa por sobre la autoridad de cosa juzgada del fallo de segunda instancia, firme y ejecutoriada, que había determinado de manera distinta el período por el cual debía procederse al pago de las horas extraordinarias.

Segundo: Que la empresa Socometal S.A. sostuvo la improcedencia del presente recurso, en atención a que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, entre otros, que la cosa juzgada no se haya alegado en el juicio en que recayó la sentencia que se trata de revisar. Sostiene a este respecto que el demandante invocó la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio y que ahora pretende nunca haberla hecho valer. En este sentido menciona cinco escritos donde el demandante habría invocado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En un segundo aspecto, la empresa Socometal S.A. alega que corresponde el rechazo del recurso, por cuanto en el juicio respectivo el demandante pidió el pago de las horas extraordinarias ya laboradas o cuya retribución se habría devengado antes de la demanda. Agrega que incluso, en el poder conferido al abogado por los trabajadores se expresa que se trata de un juicio con motivo del cobro de horas extraordinarias que se deben al personal, de modo que, en su concepto, la resolución de la Juez Subrogante se ajusta al mérito del proceso, aún cuando el demandante no conforme apeló, siendo confirmada aquella resolución y recurrida de casación, ésta solicitud, declarada inadmisible por esta Corte que, por lo tanto, ya emitió pronunciamiento.

Por otra parte, alude a las gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo con motivo de la misma discusión y al resultado de esas reclamaciones. Indica que el demandante está tratando de obtener lo que no demandó y que la empresa está cerrando sus actividades.

Tercero: Que, previo al fondo, se hace necesario establecer la procedencia del presente recurso, en orden a determinar si la decisión adoptada por esta Corte, el 16 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido, en su oportunidad, por la compareciente en estos autos en contra de la sentencia cuya revisión se pretende por esta vía, importa la carencia del requisito señalado en el inciso final del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en definitiva se pretende o no la revisión de una sentencia pronunciada por este Tribunal conociendo de un recurso de casación.

Cuarto: Que, al respecto, es útil señalar que el legislador ha utilizado la expresión conociendo, esto es, teniendo noticia o información, voces que indican claramente, que el Tribunal ha de entrar al fondo del asunto debatido y la forma en que ello ocurre, tratándose de un recurso de invalidación, es por medio de la dictación de una sentencia de reemplazo, único modo en que puede estimarse que esta Corte conoció ya de un asunto, es decir, lo resolvió, siendo, por lo tanto, insuficiente la mera declaración de inadmisibilidad o el rechazo del recurso de casación, el que pretende que se reconozca explícitamente la comisión de errores de derecho sustantivos o procesales.

Quinto: Que en mérito de lo que se ha reflexionado en el motivo que precede, resulta lógico concluir que el recurrente no lo hace contra una sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, en tal sentido, se estima procedente el recurso de que se trata.

Sexto: Que en cuanto al fondo, debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquélla por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, en la etapa de cumplimiento incidental, acogió una reposición deducida por la demandada y fijó el período al cual debía referirse el informe pericial decretado en el proceso, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que acogió el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.

Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión de primer grado, de seis de abril de dos mil, escrita a fojas 462 del expediente original -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago- circunscribió el período de cálculo de las horas extraordinarias debatidas, a seis meses, lo cual es concordante con la decisión contenida en la sentencia de segundo grado de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 280 de los autos tenidos a la vista, la que en su parte resolutiva decidió acoger el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás, la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.

Octavo: Que sobre la base de lo anotado en el fundamento anterior, se hace evidente que la sentencia de segunda instancia que resolvió el pleito en su oportunidad, no otorgó más de lo que en ella se consigna y que se estableció, posteriormente, en la resolución de primer grado, dictada en la etapa de cumplimiento incidental y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que, en la especie no se ha pasado por sobre la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia de segunda instancia, al pronunciarse la resolución cuya revisión se pide por medio del presente recurso.

Noveno: Que, en armonía con lo que se ha razonado, no cabe sino concluir que, en el caso, no se ha configurado la causal esgrimida por el recurrente y que justifique la revisión de la sentencia ya individualizada, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el recurrente, en el recurso de apelación que dedujo contra la resolución cuya revisión ahora pretende, esgrimió, entre otros fundamentos, la circunstancia de que la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis produjo cosa juzgada sobre el objeto y la causa de pedir. Es decir, alegó la cosa juzgada en el juicio en que la sentencia firme recayó, motivo que impide, en todo caso, que el presente recurso pueda ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 1, en representación de la Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A., contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 481 del expediente caratulado Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal, rol Nº 28484-95, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 451-02.

30864